ATS, 13 de Marzo de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:3687A
Número de Recurso1566/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1566/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1566/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 991/15 seguido a instancia de D.ª Cecilia contra Correos y Telégrafos SAE, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de febrero de 2018 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Jesús Beltrán Bernal en nombre y representación de D.ª Cecilia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada se centra en determinar la antigüedad de la trabajadora a efectos del cálculo de la indemnización derivada del despido improcedente y en particular sobre el modo de cómputo de la sucesión de los contratos temporales y la incidencia de las rupturas de más de 20 días en el cálculo de dicha indemnización.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de febrero de 2018 (Rec 5923/17 ), confirma la de instancia, estimatoria de la demanda, y que tras considerar a la demandante como trabajadora indefinida no fija, declara la improcedencia del despido de fecha 30/9/2015 con condena a Correos y Telégrafos SAE a la opción correspondiente.

La demandante ha venido prestando servicios como "operativo", lugar de trabajo "agente de clasificación" en Barcelona, en el Centro de Tratamiento Automatizado, a través de 59 contratos por tiempo determinado, el primero de 1/8/1997 y el ultimo de 2/8/2015, bien de interinidad o eventual por circunstancias de la producción. En la sucesiva contratación temporal no se produjeron interrupciones temporales significativas, excepto entre el contrato eventual que finalizó el 30/11/2013 y el siguiente contrato concertado el 1/7/2014 (214 días). La trabajadora ha prestado servicios ocupando el grupo "operativo" desde el 25/4/2003. Anteriormente, desde el inicio de la relación laboral y hasta esa fecha indicada, lo había hecho como "sustituto de OPT", "sustituto ACR" y "sustituto APT".

Ante la declaración de improcedencia del despido, acuden ambas partes en suplicación. En relación en lo que ahora afecta a la cuestión casacional, la demandante denuncia infracción del 56 Estatuto de los Trabajadores (ET) respecto de la cuantía de la indemnización fijada por despido improcedente, con relación a la Directiva Europea 1999/70 y art 14 CE , cuestionando su antigüedad a los efectos del cálculo de la indemnización derivada de la calificación del despido como improcedente. Sostiene que para el cómputo de la antigüedad debe tenerse en cuenta la totalidad del tiempo durante el cual prestó servicios para la empresa demandada, con independencia de las interrupciones pues durante las mismas permaneció a disposición de la empresa, fijando como antigüedad la de 1 de agosto de 1.997, o, de forma subsidiaria, la de 25 de abril de 2.003, frente al criterio de la sentencia de instancia que ha tenido en cuenta como período computable el comprendido a partir del 1 de julio de 2.014. El recurso no prospera pues desde la primera de las fechas indicadas la sentencia estima que existen dos interrupciones significativas: de 20 meses (10-3-2000 a 22-11-2001) y de 2 años y 4 meses (7-3-2005 a 1-7-2008), sin indicarse en base a que circunstancias se produjeron dichas interrupciones. Y desde la segunda fecha postulada también existen interrupciones de 2 años y 4 meses (7-3-2005 a 1-7-2008), de 6 meses (31-8-2012 a 1-3-2013), y la de 214 días (30-11-2013 a 1-7-2014), sin que tampoco se aluda ni consten circunstancias singulares o excepcionales, ajenas a la voluntad de la trabajadora.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 56 Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con la directiva europea 1999/70 y el art 14 CE para el cálculo de la indemnización por despido improcedente y el computo de la totalidad de los servicios prestados.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de diciembre de 2015 (Rec 4690/15 ), en la que también se cuestiona la antigüedad de una trabajadora de Correos y Telégrafos a los efectos del despido declarado improcedente, a la vista de las sucesivas contrataciones temporales . La trabajadora demandante interesa el reconocimiento de la mayor antigüedad. Consta que desde el 31/10/2012 hasta el 2/5/2013 se interrumpió la contratación. La demandante se encuentra inscrita en la Bolsa de empleo de la empresa. Estuvo afectada por las decisiones empresariales de exclusión de la Bolsa de Empleo por haber accionado judicialmente en defensa de sus derechos. Esta exclusión fue rechazada por la STS de 9 de marzo de 2007 que declaró el derecho de los trabajadores, entre ellos la demandante, a no ser discriminados y excluidos de la Bolsa de Empleo por haber ejercido su derecho. Ante esta situación se declaró judicialmente que la demandante había quedado indebidamente excluida de la Bolsa de Empleo desde el 15/4/2004 hasta 15/7/2008 y por sentencia firme fue resarcida de los daños y perjuicios derivados de aquella vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación y del derecho a la indemnidad. La sentencia concluye que la interrupción en su inclusión en la Bolsa de empleo no se puede tener en cuenta a los efectos analizados. Se valora la práctica empresarial de un tipo de contratación temporal de sustitución de unos a otros de los incluidos en la Bolsa de Empleo, de forma que no se extienda cada contrato temporal para período superior a seis meses, contrato que tiene el objeto de cubrir las funciones estructurales que cubren las necesidades permanentes del servicio.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente a pesar de las semejanzas entre las mismas pues en ambos casos se trata de trabajadores vinculados con la misma demandada, Correos y Telégrafos, en virtud de sucesivos contratos temporales durante un extenso espacio temporal y con unas interrupciones relevantes en ambos casos.

    Ahora bien, en la sentencia de contraste se analiza la interrupción producida desde el 15/4/2004 al 15/7/2008 concurriendo una circunstancia inexistente en la recurrida, cual es que dicha suspensión significativa del vínculo contractual fue debida a la exclusión de la trabajadora de la Bolsa de Trabajo por haber demandado judicialmente en defensa de sus derechos. Esta exclusión fue declarada judicialmente vulneradora de la garantía de la indemnidad en dos ocasiones, por dos sentencias que declaran la exclusión empresarial contraria a esta garantía y al derecho a la igualdad y a la no discriminación. Además, se valora la utilización abusiva y constante de la contratación temporal por parte de la demandada, tendente a interrumpir el vínculo esencial de la contratación sucesiva imponiendo interrupciones entre uno y otro contrato temporal cada vez más largas, de hasta seis meses. Sin embargo, en la sentencia recurrida no acontece nada semejante, puesto que si bien consta interrupciones menores a las de contraste, 20 meses, 2 años y 4 meses, 2 años y 4 meses, 6 meses y 214 días (30-11-2013 a 1-7-2014), no hay referencia alguna a la condena a la empresa por vulneración de la garantía de indemnidad por exclusión indebida de la Bolsa de Empleo ni tampoco se indica en base a que circunstancias se produjeron dichas interrupciones ni se alude tampoco a circunstancias singulares o excepcionales, ajenas a la voluntad de la trabajadora, que pudieran justificar la interrupción del vínculo.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Beltrán Bernal, en nombre y representación de D.ª Cecilia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 5923/17 , interpuesto por D.ª Cecilia y por Correos y Telégrafos SAE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 28 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 991/15 seguido a instancia de D.ª Cecilia contra Correos y Telégrafos SAE, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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