ATS, 5 de Marzo de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:3705A
Número de Recurso1656/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1656/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1656/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

En Madrid, a 5 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 14/17 seguido a instancia de D.ª Daniela contra Ruperto , Administrador Único y Administración Concursal de Unipapel SLU en la persona de D. Virgilio , Adveo Group Internacional SA, Adveo España SA, Unipapel SL Unipersonal, Springwater Capital Spain SL, Delion Holding Spain SL e interviniendo como parte interesada el -Organismo- Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba las demandas interpuestas por la actora y declaraba la improcedencia del despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 16 de enero de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, en el sentido de absolver a Adveo España SA de los pedimentos de la demanda, confirmando el resto de pronunciamientos.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. César Navarro Contreras en nombre y representación de Adveo Group International SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si en el caso de condena solidaria de un grupo de empresas, puede resultar beneficiada una de ellas de la absolución conseguida por la única recurrente, por haberse adherido a su recurso en el escrito de impugnación.

La sentencia de instancia estimó la demanda de impugnación de despido de la actora y declaró la improcedencia de dicho acto extintivo, y la extinción de la relación laboral con fecha de la propia resolución, condenando solidariamente a las sociedades codemandadas al abono de las cantidades fijadas en concepto de indemnización y salarios de tramitación (a Unipapel SLU como empresario formal suyo; a Springwater Capital Spain SL, y a Delion Holding Spain SA, como integrantes de un grupo laboral con la anterior; y a Adveo España SA, y Adveo Group Internacional SA, por haber transmitido a Unipapel SLU, en fraude de ley, la unidad productiva, dado que su verdadera razón fue liquidar esa unidad productiva provocando la extinción de los contratos de trabajo de sus trabajadores, eludiendo su propia responsabilidad en las obligaciones laborales mediante la creación de una empresa aparente y uso fraudulento de su personalidad jurídica).

La sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 16 de enero de 2018 (R. 2499/2017 ), estima el único recurso de suplicación, interpuesto por Adveo España SA, y revoca el pronunciamiento de instancia únicamente en cuanto a la condena a la recurrente, a la que absuelve manteniendo el resto del pronunciamiento.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia absuelve a Adveo España al no apreciar el carácter fraudulento de la transmisión de la unidad productiva, y considerar que no se hizo con la finalidad de eludir su responsabilidad como empresario en el despido acaecido mucho después de que se produjera dicha transmisión. Pero advierte de que la absolución de dicha demandada no puede alcanzar a Adveo Group Internacional SA, porque esta empresa no recurrió en suplicación, ni efectuó consignación ni consta que fuera solidaria la realizada por aquélla, sino que se limitó a adherirse al recurso de Adveo España, al impugnar su recurso.

SEGUNDO

Recurre Adveo Group Internacional SA en casación para la unificación de doctrina reduciendo a un único punto los tres indicados en preparación, y señalando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 17 de febrero de 2010 (R. 2867/2009 ).

El motivo del recurso - ya ha sido adelantado - se centra en solicitar su absolución por considerar que la de Adveo España debe beneficiarle, al haber sido ambas condenadas solidariamente por la misma causa, y para hacer valer la necesaria contradicción cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 17 de febrero de 2010 (R. 2867/2009 ).

En el caso resuelto por dicha resolución la sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la actora contra Greenlab SL, Laboratorios Quiver SL, Agroindustrial Kimitec SL, y la persona física administradora del Grupo, declarando extinguida al amparo del art. 50 ET la relación laboral que vinculaba a las partes derivada del contrato suscrito el 8 de junio de 2006, y condenando solidariamente a dichos codemandados. La sentencia de suplicación estimó los recursos interpuestos por Agroindustrial Kimitec SL, y la persona física y, revocando la sentencia de instancia desestimó la demanda, absolviendo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra. la sentencia consideró que el éxito del recurso determinaba no solo la absolución de los dos recurrentes, sino también de las demás empresas no recurrentes, pues la condena de instancia se produjo sobre la base de una solidaridad declarada por unidad o grupo empresarial, de manera que cuando en sede de suplicación no se ha modificado tal pronunciamiento, la solidaridad declarada debe producir todas las consecuencias que la Ley ( arts. 1141 y ss. CC ) otorga a tal situación, entre ellas el de ser útil a todos los deudores solidarios los efectos beneficiosos obtenidos frente al acreedor por uno solo de aquellos.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

Así, en el caso de autos recurre en suplicación sólo una de las empresas condenadas solidarias, que resulta absuelta manteniendo sin embargo la sentencia el pronunciamiento de instancia - y con ello la condena - para el resto de las empresas demandadas, mientras que la sentencia de contraste desestima íntegramente la demanda, beneficiándose de ese pronunciamiento todos los que en la instancia resultaron condenados, con independencia de quién fuera la recurrente.

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 , 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. César Navarro Contreras, en nombre y representación de Adveo Group International SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 16 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 2499/17 , interpuesto por Adveo España SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián de fecha 24 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 14/17 seguido a instancia de D.ª Daniela contra Ruperto , Administrador Único y Administración Concursal de Unipapel SLU en la persona de D. Virgilio , Adveo Group Internacional SA, Adveo España SA, Unipapel SL Unipersonal, Springwater Capital Spain SL, Delion Holding Spain SL e interviniendo como parte interesada el -Organismo- Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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