STSJ Andalucía 534/2019, 27 de Febrero de 2019

PonenteAURORA BARRERO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAND:2019:1020
Número de Recurso3761/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución534/2019
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

Recurso Nº 3761 / 17 - K Sentencia nº 534/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA AURORA BARRERO RODRÍGUEZ (PONENTE)

En Sevilla, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 534 /19

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Belarmino y por Caixabank S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Jerez de la Frontera, en sus autos nº 940/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Doña AURORA BARRERO RODRÍGUEZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Belarmino contra Caixabank, el Servicio Público Estatal y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/03/17 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimo la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor DON Belarmino, D.N.I. núm. NUM000, nacido el NUM001 .1958, prestó servicios para la entidad BANCA CIVICA, con antigüedad de 03.09.1990.

Con fecha 31.07.2012, el demandante extinguió su contrato de trabajo como consecuencia de resultar afectado por el Expediente de Regulación de Empleo nº NUM002 tramitado por la entidad BANCA CÍVICA, S.A

El demandante presenta solicitud de prestación de desempleo en fecha 01.07.2015.

SEGUNDO

La entidad BANCA CÍVICA, S.A., comunicó a la TGSS la causa de baja

voluntaria de DON Belarmino .

TERCERO

CAIXABANK S.A., sucedió a BANCA CIVICA S.A., en todas las relaciones laborales y obligaciones que tenía ésta con los trabajadores con fecha 26.02.2013.

CUARTO

El demandante elevó una petición de aclaración a la Dirección General de Empleo, para que se pronunciara sobre la causa de baja, siendo que con fecha 11.02.2014, remitió of‌icio sobre la causa de baja de los trabajadores de Banca Cívica, S.A., en el siguiente sentido: "...4º.-Por lo expuesto y teniendo en cuenta que los trabajadores afectados de la empresa en cuestión causaron baja en la empresa por prejubilación, como consecuencia del expediente de regulación de empleo NUM002, desde nuestra óptica no se puede considerara que la extinción de sus contratos sea por la libre voluntad del trabajador o el mutuo acuerdo de las partes, sino que, en todo caso, los trabajadores tuvieron que elegir entre una u otra medida, dado que el expediente de regulación de empleo fue presentado por la parte empresarial, fundamentado en causas económicas, técnicas, organizativas y productivas establecidas en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, -ajenas a la voluntad de los trabajadores- donde ya se habían establecidos unos excedentes de plantilla. Así pues, a nuestro entender, ha de considerarse que los ceses en la empresa deben tener el carácter de involuntarios, y realizados de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y su normativa de desequilibrio con todas las consecuencias y efectos que tales extinciones producen en orden al reconocimiento de posibles prestaciones".

QUINTO

El demandante, presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo de la Seguridad Social con fecha de 14.07.2014, que concluyó en informe de fecha 30.09.2014:

"1º) Las bajas mediante Prejubilaciones a que se ref‌ieren los denunciantes tienen su causa en la situación descrita por BANCA CÍVICA, S.A. en la memoria del ERE NUM002, causas económicas, organizativas y productivas, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y no el art. 49.1.a) de la norma citada .

  1. ) La empresa y los representantes de los trabajadores, en el Acuerdo Def‌initivo de 6 de junio de 2012, que pone f‌in al período de consultas del mencionado ERE NUM002, recogen entre las medidas acordadas para la reestructuración de BANCA CÍVICA, S.A., expresamente, en el Capítulo I del Acuerdo, las Prejubilaciones.

  2. ) La empresa comunicó expresamente a la Dirección General de Empleo con fecha de 7-09-2012 la aplicación de dicho Acuerdo que ponía f‌in al período de consultas del ERE NUM002, adjuntando como Anexo la relación de trabajadores afectados mediante Prejubilaciones.

  3. ) La STS 6920/2006, en unif‌icación de doctrina, es muy clarif‌icadora. La adscripción a las medidas pactadas en un ERE es voluntaria, pero la causa de la extinción del contrato en el ERE, basado en causa económica, organizativa o productiva, y por tanto involuntaria, sea la formalización que haya realizado la empresa.

En consecuencia se estima que las bajas mediante Prejubilación habidas con ocasión del ERE NUM002 tienen carácter involuntaria, realizada de conformidad con el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ".

SEXTO

Por Resolución de fecha 10.06.2015, la TGSS admite el cambio de código en virtud del escrito presentado por el demandante en fecha 14.05.2015, pasando a ser la baja "no voluntaria".

La Agencia Tributaria ha considerado a efectos tributarios como indemnización legal exenta la renta mensual abonada por CAIXABANK, al actor.

SÉPTIMO

El demandante una vez presentada la solicitud ante el SEPE, de alta inicial de prestación por desempleo (01.07.2015), por Resolución de fecha 22.07.2015, desestimó la solicitud según el siguiente tenor:

"1º No está vd. incluido en ninguno de los supuestos en los que el Régimen General de la Seguridad Social o un Régimen Especial, protege la contingencia de desempleo ni en situación legal de desempleo.

  1. No se encuentra en situación de alta o asimilada al alta en ningún Régimen de la Seguridad Social que proteja la contingencia por desempleo y en el momento de la extinción de contrato no se encuentra usted de alta inscrito como demandante de empleo.

  2. Consta, en el Acuerdo Quinto del Capítulo I del Acta de la reunión de terminación del periodo de consultas con acuerdo de fecha 06.06.2012, que quedan garantizadas sus percepciones anuales desde el día siguiente a la extinción hasta los 63 años, sin que haya sufrido merma económica en general"

OCTAVO

Con fecha 06/06/2012, BANCA CIVICA S.A. y la representación de los trabajadores alcanzaron un acuerdo en el periodo de consulta del expediente de despido colectivo y de suspensión de contratos nº NUM002, según consta aportado, y que se tiene por reproducido.

NOVENO

El actor suscribió con BANCA CIVICA SA, un acuerdo de extinción de contrato por prejubilación, estableciéndose en la estipulación segunda de dicho acuerdo : "COMPENSACIÓN POR PREJUBLACIÓN:

De las formas de cobro previstas en el Acuerdo Laboral de 6 de Junio de 2012, D/Dª Belarmino ha elegido la percepción en forma de renta mensual.

De acuerdo con dicha elección, como compensación por la prejubilación mediante la extinción el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, Banca Cívica abonará a D./Dª Belarmino y hasta el momento del cumplimiento de los 63 años de edad una cantidad bruta de 2.943,14 Euros mensuales en la cuenta donde se venía abonando la nómina como trabajador en activo. Dicha cantidad ha sido calculada sobre las retribuciones brutas correspondientes a los últimos doce meses en activo correspondiente a los conceptos salariales del Anexo I establecidos en el acuerdo Laboral de 06 de Junio de 2012, con el límite de 100.000 euros de base máxima, según los cálculos contenidos en la oferta de prejubilación remitida con anterioridad a este acuerdo.

Dicha cuantía será revalorizada en un 1 por ciento anual a partir del 1 de enero del año siguiente a la extinción del contrato.

Adicionalmente, la Entidad abonará en la citada cuenta al Sr. Belarmino, mensualmente el importe bruto equivalente al coste del Convenio especial con la Seguridad Social que deberá suscribir y hasta el momento en que la persona prejubilada cumpla los 63 años de edad. Sobre este importe se procederá a la retención de las cantidades correspondientes en concepto de IRPF"

DÉCIMO

Presentada Reclamación Previa por el actor se dictó Resolución de fecha 17/08/2015, desestimatoria."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes. El recurso de la parte actora fue impugnado por el SPEE y por Caixabank. Y el recurso de Caixabank no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor y Caixabank han formulado recursos de suplicación frente a la sentencia que desestimó la pretensión del trabajador de que le fuera reconocida prestación por desempleo tras causar baja en Caixabank, en virtud de expediente de regulación de empleo. El recurso del actor fue impugnado por el SPEE y por Caixabank y el de esta entidad no fue impugnado.

SEGUNDO

Por el cauce del artículo 193.b) LRJS solicita Caixabank revisión de hechos probados.

Pretende, en primer lugar, que el hecho probado primero de la sentencia quede redactado así "Con fundamento en el Acuerdo Laboral de Reestructuración de Banca Cívica de 6 de junio de 2012 Banca Civica ofertó al demandante extinguir su contrato de trabajo por mutuo acuerdo y acceder al sistema de prejubilaciones en las condiciones de trabajo establecidas en dicho acuerdo estableciendo expresamente dicha propuesta que en caso de aceptarse se procederá a la extinción de sus contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes al amparo del artículo 49.1 letra a del estatuto de los trabajadores no existiendo por tanto posibilidad de acceder a la prestación por desempleo. El demandante formuló por escrito su solicitud de adhesión al sistema...

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