SAP Madrid 102/2019, 21 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2019
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 30 (penal)
Número de resolución102/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 30ª

MADRID

Rollo de apelación penal nº 110/2019

J. de lo Penal nº 23 de Madrid

P.A. nº 147/2017

SENTENCIA Número 102/2019

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Carlos Martín Meizoso

D. Diego de Egea y Torrón

Dña. María Fernanda García Pérez (Ponente)

En Madrid a 21 de febrero de 2019.

Vista, en grado de apelación, por la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial la causa seguida el Juzgado de lo Penal número 23 de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 147/2017, por los delitos de odio y contra los sentimientos religiosos, rollo de apelación nº 110/2019 siendo apelantes el Ministerio Fiscal y la Asociación de Abogados Cristianos, representada por la Procuradora Dª MARIA DEL PILAR PEREZ CALVO y defendida por la Letrada Dª POLONIA MARIA CASTELLANOS FLOREZ y partes apeladas las acusadas, Sacramento y Sandra representadas por la Procuradora Dª ISABEL AFONSO RODRIGUEZ y defendidas por el Letrado D. ENDIKA ZULUETA SAN SEBASTIAN y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Fernanda García Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 147/2017 se dictó en fecha 26 de noviembre de 2018 sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

" ÚNICO- Junto a la calle Bailén de esta ciudad se alza la Catedral de la Almudena, templo consagrado al culto de los católicos. Su carácter catedralicio le conf‌iere la cualidad de templo católico principal de la Archidiócesis de Madrid, teniendo también relevancia monumental, estando además muy próxima a otros importantes monumentos de la Villa de Madrid, entre ellos, el Palacio Real, el Teatro Real o la Plaza de Oriente.

En el interior de la Catedral, en concreto en su presbiterio, se alza una cruz de grandes dimensiones, con la imagen de Cristo crucif‌icado, destinada a presidir las ceremonias religiosas que se celebran en el templo. El madero vertical de la cruz está enclavado en una gran peana, proporcional al tamaño de la cruz, y, en su

extremo inferior, se haya rodeado por una estructura decorativa, que incluye, en su zona superior, un forjado de hierro a modo de celosía enrejada.

Sobre las 09:00 horas del día 13 de junio de 2.014, las acusadas, Sacramento y Sandra, ya reseñadas, una vez abierta la Catedral al público, accedieron a su interior, se dirigieron a la citada cruz, se desvistieron de cintura para arriba dejando su torso completamente desnudo, se subieron a la peana de la Cruz citada y se encadenaron a la celosía enrejada antes descrita, con la intención de que solo pudieran ser desalojadas con la rotura de las cadenas, lo que impediría que el mismo pudiera efectuarse de forma inmediata. En su torso llevaban escritas las expresiones " Altar para abortar", "Gallardón inquisidor", "aborto ilegal" o "tomemos el altar" . Además, verbalmente, durante unos cinco minutos del tiempo total que estuvieron encadenadas, gritaron expresiones del tipo "Altar para abortar", "aborto ilegal, tomemos el Altar", "aborto es sagrado" y "libertad para abortar", haciendo Sandra varias veces el gesto de santiguarse.

Los Agentes actuantes tuvieron que cortar las cadenas con una cizalla ante la negativa de las acusadas a abrir los candados con los que las habían cerrado.

Se tomó la decisión de cerrar la Catedral en tanto que se ponía f‌in al incidente, volviendo a abrirse después.

En estas fechas existía un intenso debate social sobre el contenido del proyecto sobre la reforma de la regulación del aborto que, impulsado por el Ministerio de Justicia bajo la denominación Ley de Salud Sexual y Reproductiva e Interrupción Voluntaria del Embarazo, se encontraba en ese momento sometido a la fase de informe del Consejo General del Poder Judicial, no habiendo sido todavía emitido.

Las acusadas, activistas del movimiento "Femen", ante el hecho de que la Conferencia Episcopal Española se mostraba favorable a una modif‌icación de la Legislación vigente sobre el aborto, que consideraba una de las que menos protegía la vida humana en el mundo entero, decidieron realizar la acción antes descrita como modo de dar relevancia pública a la posición por ellas defendida, la de considerar el aborto un derecho irrenunciable.

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente

FALLO

"Que debo absolver y absuelvo libremente a Sacramento y a Sandra de los diversos delitos de odio y contra los sentimientos religiosos de que ambas venían acusadas, declarando de of‌icio las costas procesales causadas."

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló recurso de apelación por inaplicación del art. 524 CP a los hechos declarados probados e interesa la revocación de la sentencia absolutoria y la condena por el delito de ofensa a los sentimientos religiosos.

TERCERO

La acusación popular ejercida por la Asociación de Abogados Cristianos interpuso recurso de apelación, basado en el error en la valoración de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídico: la Constitución y el Código Penal, por inaplicación de los delitos de odio, profanación y perturbación o interrupción de ceremonias o manifestaciones de confesiones religiosas, interesando la condena de las acusadas.

CUARTO

Dado traslado de ambos recursos a las demás partes, fueron impugnados por la defensa de las acusadas, solicitando la conf‌irmación de la sentencia absolutoria.

QUINTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día quedaron examinados para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dado que la sentencia que se recurre es absolutoria, y los motivos invocados en los recursos son infracción de ley (por ambos recurrentes) y error en la valoración de la prueba (por la acusación particular), es necesario aclarar previamente cuál es el alcance de la función de revisión de este Tribunal, es decir, si puede revocar una sentencia absolutoria y condenar en segunda instancia, sea cual sea el motivo invocado.

  1. Respecto a la posibilidad de revisión en apelación de una sentencia absolutoria, como exponen las sentencias del TS de 13 de octubre de 2016, 24 de julio de 2015 ó 28 de mayo de 2015, la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002, así como la de la Sala Penal TS y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH ( desde la sentencia del caso Ekbatani vs Suecia de 28 de Mayo 1988, citando las más recientes SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández

    contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Alvárez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España; de 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España; de 20 de marzo de 2012 Caso Serrano Contreras contra España ó 27 de noviembre de 2012 caso Vilanova Goterris y Llop García contra España ), han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectif‌icar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exigía desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

    En ese sentido, ya se decía en la STS 691/2014 de 23 de octubre que cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte de pruebas personales, la rectif‌icación de cualquiera de aquellos, para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado. Las SSTC 154/2011 ; 49/2009 ; 30/2010 ó 46/2011, entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011, 142/2011, 309/2012 de 12 de abril ; 757/2012 de 11 de octubre ; 1020/2012 de 30 de diciembre

    ; 157/2013 de 22 de febrero y 325/2013 de 2 de abril .

    Estas limitaciones han sido introducidas en el art. 792 Lecr . Según la redacción dada por la reforma operada mediante Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales, el cual establece: "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser...

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