SAP Valencia 78/2019, 15 de Febrero de 2019
Ponente | MARIA MESTRE RAMOS |
ECLI | ES:APV:2019:835 |
Número de Recurso | 791/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 78/2019 |
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA
Rollo Apelacion 791/2018
SENTENCIA n.º 78
En la ciudad de Valencia, a de quince de febrero del año dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de junio de 2018 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL 926-2017 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Valencia .
Han sido parte en el recurso, como demandada/apelante DON Mariano representada por el Procurador de los Tribunales D. MARCOS AURELIO FOLCH RUA y asistido de la Letrada Dª VICENTA LÓPEZ ORELLANA; y como demandante/apelada LA ENTIDAD MERCANTIL ESTRELLA RECEIVABLES LTD representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE SAPIÑA BAVIERA y asistido de la Letrada Dª ISABEL GERMES GARCIA.
Ha sido Ponente la Ilma.Sra. Magistrada DOÑA MARÃ?A MESTRE RAMOS.
Fallo
:
La Sentencia de fecha 15 de junio de 2018 contiene el siguiente
Estimando la demanda interpuesta por Estrella Receivables Limited contra
D. Mariano, condeno al referido demandado a abonar a la actora la
cantidad de 4.147,66 euros, más los intereses indicados en el último párrafo del Fundamento Jurídico cuarto
de la presente sentencia y condeno al demandado al pago de las costas procesales causadas en la instancia.
Notificada a las partes, DON Mariano interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis que no se cumplen los requisitos exigidos en la Ley por lo que no es posible verificar la existencia de una deuda líquida,vencida y exigible.
Se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba.
Respecto del documento 1-Tarjeta de Crédito y Reglamento de la Tarjeta Citibank no esta claro de quien es la firma,en que fecha se firmo,quien la uso y si obedece a esa concreta tarjeta la deuda.
Respecto al documento 2 a 5 .Cesión del crédito no ha tenido conocimiento de las sucesivas titularidades.En su caso se estaria privando de un hipotético derecho a pagar al cesionario el importe menor al que se le exige en el presente procedimiento.Efectos del art. 1535 LEC .
Respecto a los documentos 6 y 7 no se corresponden con la realidad :
Asi el documento 6 solo certifica la cuenta de la tarjeta visa NUM000 el 31-7-2015.Ni siquiera dice a que periodo.
El documento7 no identifica claramente las operaciones reali z adas e. 7.38 no coincide con el n.º de la cuenta de la tarjeta ni periodo de 9/08 a 19/10/2008 por importe de 898,97 euros.Suponen pluspetición por lo que deberá ser descontado.
Dificil comprensión.
No esta claro si la deuda es de enero 2007 a noviembre de 2011 aunque los recibos parecen ser desde 20-10-2008 a 20-2-2011.
Certificacion BBVA Sa.
Respecto a los intereses remuneratorios son abusivos dado que se establecieron en 24% y 26%.
Dándose traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental
Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 31 de enero de 2018 .
Se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan parcialmente los Fundamentos de Derecho de la resolucion apelada.
La parte apelante, DON Mariano postula vía el presente recurso de apelación que se resuelva si procede si procede revocar la sentencia con estimación del recurso .
El juzgador de instancia consideró:
" PRIMERO.- Ejercita acción la actora en reclamación de cantidad derivada del contrato de tarjeta de crédito suscrito por el demandado con la entidad Citibank España, S.A. (documento 1 de la petición inicial es fotocopia y original aportado en la vista), y alega que la misma acordó la cesión parcial de sus activos y pasivos a favor de Bancopopular-E, S.A.U. (documentos 2 a 5), la cual a su vez cedió el crédito objeto del litigio a favor de la demandante, en virtud de contrato de fecha 29 de julio de 2015 (documento 8), notificando la cesión al demandado (documento 9). Aporta certificado del saldo deudor (documentos 6), reclamando exclusivamente las partidas de principal e intereses remuneratorios, así como extracto de los movimientos de la tarjeta de crédito del deudor con detalle de los cargos de los últimos meses (documento 7).
El demandado se opone a dicha pretensión porque no se cumplen los requisitos de concreción, claridad y sencillez en la redacción de las cláusulas del contrato que exige el artículo 10 y concordantes de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por lo que no es posible verificar la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible; los extractos contienen un listado de asientos identificados mediante conceptos genéricos, sin concreción en cuanto a su fecha y procedencia.
Entrando en el fondo litigioso, la entidad demandante aporta un certificado del saldo deudor de fecha 31 de julio de 2015, 4597,66 euros (documentos 6), si bien se renuncia en la demanda a 450,00 euros por comisiones de reclamación de deuda y exceso, reclamando 4.147,66 euros. Se aportan además extractos que reflejan el crédito dispuesto en cada momento y las operaciones realizadas por el deudor que han dado lugar a dicho saldo (documento 7).
En primer lugar, aunque no se dice expresamente, sí se cuestiona la cesión del crédito operada a la demandante, pues no haberle sido comunicada la cesión del crédito, del acreedor originario, al actual ahora demandante, pues se le priva de un hipotético derecho a pagar al cesionario un importe menor al que se le exige en el presente procedimiento.
El único supuesto previsto en la ley para que pueda darse esta suerte de retracto se refiere a los créditos litigiosos en el artículo 1535 del Código Civil, y desde que el crédito litigioso se cedió a la actual demandante, el 29 de julio de 2015, no era litigioso, simplemente era debido. Conforme al artículo 1535CC : "s e tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo". Es decir, dicho crédito tiene la condición de litigioso desde que se contestó a la demanda del presente procedimiento, que es aquél en el que se está reclamando y no con anterioridad, por lo que no se limita o suprime al demandado de esa hipotética posibilidad de retracto que alega.
Respecto a la cuestión de si debió ser informado de la cesión o no, consta en la documentación aportada por la demandante (documento número 9 de los aportados con el escrito
inicial) que existió una carta dirigida al demandado en la que se le informaba de tal situación y de quién era el nuevo acreedor, si bien es cierto que no costa la recepción de la misma por el deudor hoy demandado pero no es relevante si tal comunicación existió o no ya que como se prevé en el Código Civil y ha mantenido la jurisprudencia, no es necesario informar al deudor de la cesión de un crédito, para que ese contrato de cesión sea válido y se pueda reclamar el mismo, sino que basta simplemente el acuerdo entre la parte cedente y cesionaria.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 43/2014, de 5 de febrero señaló que: "la cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. El art. 1203.3 º y 1209 y siguientes del Código Civil no exigen para que tenga lugar la subrogación de un acreedor en lugar del anterior que el deudor lo consienta. Es más, los arts. 1164 y 1527 del Código Civil no condicionan siquiera la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar. De ahí que la liberación del deudor que paga al cedente antes de tener conocimiento de la cesión no se produce porque este siga siendo su acreedor, sino porque lo ha hecho de buena fe a quien seguía siendo el acreedor aparente." Es decir, una cosa es notificar la cesión al deudor, para que conste su conocimiento de la cesión y, por lo tanto proceda a abonar los pagos al nuevo acreedor, sin quedar liberado si los abonara al anterior y otra, que sea necesario su consentimiento para que el contrato de cesión entre cedente y cesionario sea válido, requisito que en ningún caso exige la ley. La cesión se produce al margen de la voluntad del deudor cedido, y el artículo 1527CC sólo concede efectos liberatorios al deudor que pagó al acreedor cedente en lugar de al cesionario, en tanto no se le haya notificado tal cesión, pero no en tanto no la haya consentido.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 : "El negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito, es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo -cesionario- siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor -cedido- al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1527 del Código Civil ) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; a su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente)".
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