STSJ Andalucía 411/2019, 13 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
ECLIES:TSJAND:2019:978
Número de Recurso117/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución411/2019
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 117/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala.

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilma. Sra. doña MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a 13 de febrero de 2019.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 411/19

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don José María Gordon Prats, en nombre y representación de doña Gloria contra el auto dictado el 3 de octubre de 2017, que estima el recurso de reposición interpuesto por dicha parte contra el de fecha 10 de marzo de 2017, dictados por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla en sus autos de ejecución de títulos judiciales n.º 232/2016, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Constan en autos los siguientes antecedentes:

1.1.- Doña Gloria formuló demanda por despido contra doña Josefa, en la que se alegaba ser empleada de hogar con antigüedad del 06.12.2013 y haber sido despedida el 30.04.2015, dictándose sentencia el

10.03.2016 por la que se declaró la improcedencia del despido y se condenó a la demandada a optar entre readmitir a la actora con abono de los salarios de trámite o indemnizarla con 1708,74 euros.

1.2.- Notif‌icada la sentencia a la demandada el 15.08.2016, por la actora se instó su ejecución (en fechas

10.06.2016, 12.09.2016 y 22.09.2016) por falta de readmisión, dictándose entonces auto de 3 de noviembre de 2016 conteniendo la orden general de ejecución y acordando citar a las partes a comparecencia, celebrada la cual se dictó auto de fecha 10 de marzo de 2017, por el que se declaró la extinción de la relación laboral en la fecha de dicho auto y se condenó a la ejecutada a que pagase a la ejecutante una indemnización de 3797,20 euros más otros 23.473,60 euros en concepto de salarios de trámite y sustanciación.

1.3.- Disconforme la ejecutada con dicho auto, presentó recurso de reposición contra el mismo, que le fue admitido a trámite por diligencia de ordenación de 22.03.2017, la que a su vez fue recurrida en reposición ante el letrado judicial por la parte ejecutante mediante escrito presentado el 03.04.2017, recurso que igualmente le fue admitido a trámite por diligencia de ordenación de 05.04.2017.

1.4.- Transcurridos los plazos de impugnación de ambos recursos de reposición, el letrado judicial dio cuenta a la juez de lo social para que resolviera, lo que hizo mediante auto de fecha 3 de octubre de 2017 en virtud del cual, estimándose el recurso, se acordó declarar la extinción de la relación laboral a la fecha de la sentencia y se condenó a la empleadora a pagar solo la indemnización de 3797,20 euros.

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso la parte ejecutante recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la contraparte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte ejecutante en suplicación el auto de 3 de octubre de 2017 que, estimando el recurso de reposición de la ejecutada frente al de 10 de marzo de 2017, que dejó sin efecto, declaró extinguida la relación laboral entre las partes en la fecha de la sentencia y f‌ijó la indemnización por despido improcedente en la cantidad de 3797,20 euros, sin derecho a salarios de trámite.

En el auto impugnado, la juez de instancia, pese a exponer: "(...) que la parte ejecutada viene (a) impugnar un pronunciamiento de una sentencia que devino f‌irme, (...) sin que (...) se recurriera ni (...) se solicitara la aclaración o rectif‌icación", que "(...) el Auto por el que se despachó ejecución igualmente devino f‌irme y no se formuló oposición,(...) donde se podía haber alegado que la sentencia no era ejecutable." y que "(...) nada sobre el extremo alegado en el recurso se hizo mención en la comparecencia, cuyo objeto fue si la opción ejercitada por la parte demandada debió considerarse o no extemporánea, que derivó en el dictado del Auto objeto de recurso." Pese a ello, decimos, añade un razonamiento conforme al cual:

"Respecto a las consecuencias de la declaración de improcedencia en los despidos de los/as empleados/as de hogar, según lo establecido en una regulación distinta a la contenida en la norma estatutaria, son:

- no existe, en principio, opción entre readmisión e indemnización;

- en cuanto a la indemnización aplicable no es la prevista legalmente, sino que se extiende únicamente a los 20 días por año multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de 12 mensualidades;

- por último, en cuanto al abono de los salarios de trámite, existe ausencia de condena en lo que respecta a éstos ( TSJ Asturias 17-1-17, EDJ 4309)

Por tanto, y a pesar de lo ya razonado, es cierto que el Auto no debió acordar la extinción por readmisión irregular porque, pese a lo indicado en la sentencia, no cabe opción, sino indemnización.".

El recurso se articula con seis motivos, todos ellos al amparo de la letra a) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), por infracción de normas esenciales de procedimiento y de regulación de la sentencia.

SEGUNDO

En el primer motivo, que denomina previo, y al que no se hace referencia en el escrito de impugnación de la ejecutada, se denuncia la infracción de los arts. 187.4 LRJS, y 24.1 y 9.3 de la Constitución de la Nación Española (CE), al haberse resuelto el recurso de reposición interpuesto por la ejecutada contra el auto de 10 de marzo de 2017 estando pendiente, sin embargo, el de reposición presentado por la ejecutante contra la diligencia de ordenación que lo admitió a trámite, solicitando se repongan las actuaciones al momento anterior al dictado del ahora recurrido.

En las actuaciones se constata que efectivamente la ejecutante recurrió en reposición la diligencia de ordenación de 05.04.2017 que admitió a trámite el recurso de reposición de la ejecutada frente al auto de

10.03.2017, siéndole admitido aquél y dándose trámite de impugnación que no fue evacuado, de forma que transcurrido el plazo concedido, en vez de resolverlo, el letrado judicial dio cuenta a la juez de lo social para que resolviera el de reposición frente al mencionado auto, no constando que desde entonces se haya dado respuesta a la reposición de la ejecutante.

El inciso primero del art. 245.1 LRJS dispone que:

"Salvo en los casos expresamente establecidos en la ley, las resoluciones dictadas en ejecución se llevarán a efecto, no obstante su impugnación, no siendo necesario efectuar consignaciones para recurrirlas en suplicación o casación, excepto para recurrir el auto resolutorio del incidente de no readmisión, de no existir en la ejecución

en el momento del anuncio o de la preparación, embargo actual y suf‌iciente de bienes y derechos realizables en el acto o ingreso de cantidades en la cuenta del juzgado para atender al importe objeto de la ejecución."

Por lo tanto, nada obsta a que por la juez de lo social se resuelva el recurso de reposición frente al auto de

10.03.2017 que dictado en ejecución de la sentencia f‌irme, declaró la extinción de la relación laboral y f‌ijó la indemnización y salarios de trámite que entendió correspondían; dicho sea con independencia del resultado del recurso de reposición que pende ante el letrado judicial interpuesto frente a su diligencia de ordenación de admisión a trámite del recurso de reposición frente al auto extintivo. No ha lugar, por ello, a estimar este primer motivo, propiamente de nulidad.

TERCERO

En cuanto a los otros motivos, se denuncia: En el primero, la infracción de los arts. 136 y 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), el art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y los arts. 24.1 y 9.3 CE ; en el segundo, la infracción de los arts. 207.3 y 207.4 LEC, el art. 7.3 LOPJ y el art. 24.1 CE ; en el tercero, la infracción de los arts. 221.1 y 222.4 LEC, el art. 241.1 LRJS, el art. 7.3 LOPJ y el art. 24.1 CE ; en el cuarto, la infracción de los arts. 110.1 LRJS, 7.3 LOPJ y 24.1 CE, además del 11.2 del Real Decreto 1620/2011 que regula la relación laboral especial de empleados del hogar; y en el quinto se denuncia la infracción de los arts. 281.2.b LRJS, 7.3 LOPJ y 24.1 CE .

En resumen, en todos los referidos motivos se achaca al auto impugnado haber desconocido la existencia de un pronunciamiento judicial por sentencia f‌irme que tiene efectos de cosa juzgada formal y material, lo que determina que deba ejecutarse la sentencia en sus propios términos, efectos que desconoce el auto impugnado viniendo a resolver de nuevo la litis, con afectación y vulneración del derecho constitucional de la recurrente a la tutela judicial efectiva.

Impugna la ejecutada dichos motivos reiterando los argumentos expuestos en el recurso de reposición que, en esencia, consisten en que el auto recurrido no contraviene la cosa juzgada porque no afecta a la declaración de improcedencia del despido, aunque corrige la interpretación que deba darse al pronunciamiento de...

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