SAP Cáceres 468/2007, 6 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución468/2007
EmisorAudiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
Fecha06 Noviembre 2007

SENTENCIA NÚM.- 468/07

Ilmos. Sres.PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 553/07 =

Autos núm.- 134/07 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres =

========================================

En la Ciudad de Cáceres a seis de noviembre de dos mil siete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario de núm.- 134/07, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado DON Juan Enrique , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Álvarez y, defendido por el Letrado Sra. Bermejo Sánchez, y como parte apelada, la demandante DOÑA Marisol , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Águila y defendida por el Letrado Sr. Duque Reyes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, en los Autos núm.- 134/07 con fecha 29 de junio de 2007 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: QUE ESTIMANDO EN LO ESENCIAL LA DEMANDA, formulada por DOÑA Marisol , representada por el Procurador D. Antonio Roncero Águila contra DON Juan Enrique representado por el Procurador D. Jorge Campillo Álvarez, DEBO DECLARAR la resolución del contrato de compraventa formalizado entre las partes el 4 de marzo de 2002, debiendo restituirse las partes sus respectivas prestaciones y consecuencia DEBO CONDENAR al demandado a que abone a la actora la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO euros y TREINTA Y CUATRO céntimos (9.438,34 €), con los intereses legales desde la interpelación judicial y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta sentencia.

Por los motivos expuestos en el razonamiento jurídico sexto, se imponen las costas de este proceso a la parte demandada." (Sic)

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes portérmino de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, los que por turno de reparto han correspondido a esta Sección 1ª, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 5 de noviembre de 2007, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 29 de Junio de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 134/2.007, conforme a la cual, con estimación en lo esencial de la Demanda formulada por Dª. Marisol contra D. Juan Enrique , se declara la resolución del contrato de compraventa formalizado entre las partes el día 4 de Marzo de 2.002, debiendo restituirse las partes sus respectivas prestaciones, y, en consecuencia, se condena al demandado a que abone a la actora la cantidad de 9.438,34 euros, con los intereses legales desde la interpelación judicial y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esa Sentencia, con imposición de las costas del Proceso a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandado, D. Juan Enrique - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 1.124 y concordantes del Código Civil ; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, y, finalmente, la infracción de precepto legal por incorrecta aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia relativo a la condena en las costas de la primera instancia. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Marisol - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la ratificación de la Sentencia recurrida.

Con carácter preliminar y antes de abordar el examen de los motivos de fondo del Recurso -enunciados en el párrafo anterior-, debe hacerse referencia, siquiera sea de manera somera, a las manifestaciones iniciales que (con carácter previo y a efectos aclaratorios, según se indica) expuso la parte demandada apelante en la Alegación Primera del Escrito de Interposición del referido Recurso, en relación con el último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia impugnada donde el Juzgado de instancia señaló, en términos literales, que "el hecho de que en la certificación de la Jefatura Provincial de Tráfico se diga que el servicio al que se destina es "particular", como consta en los documentos número 2 y 3 de la contestación a la demanda, cuestión sobre la que insistió el demandado, nada quiere decir, pues es ese el destino de los vehículos de alquiler sin conductor, a diferencia de los vehículos destinados al servicio público". Decimos que, sobre este particular, la referencia que habrá de hacerse será somera o sucinta porque -a criterio de este Tribunal- la expresión transcrita no ha sido correctamente interpretada por la parte apelante; y, en este sentido, es indiscutible que las diferencias -a efectos administrativos- que pudieran existir entre vehículos de alquiler con o sin conductor y vehículos de uso particular, o que estos últimos vehículos no puedan destinarse a aquel objeto, son correctas en los términos expuestos por la parte demandada apelante en la Alegación Previa del Recurso, pero esta circunstancia es absolutamente irrelevante a los efectos de la resolución contractual que se declara en la Sentencia recurrida, y, por tanto, las diferencias que, con notable énfasis, apunta la parte demandada apelante en esta sede no constituyen factor alguno que sirviera para condicionar la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, sin perjuicio de significar que la circunstancia de que en la Inspección Técnica de Vehículos o en la Jefatura Provincial de Tráfico constara que el vehículo litigioso es de uso "particular" no implica que quien fuera su propietario no pudiera haberlo utilizado o destinado como vehículo de alquiler sin conductor. Adviértase, a estos efectos, que el número de kilómetros que presentaba el vehículo cuando fue transmitido por Hertz Lease de España, S.A. a Automóviles F. Fernández, concesionario de Renault en Madrid (111.621 kilómetros) sugiere este tipo de utilización, y, además, no debe desconocerse que en ninguno de los documentos emitidos por Hertz Lease de España, S.A. se hizo constar que el uso que se le dio al vehículo era distinto de aquél referente al tráfico mercantil propio de esta sociedad.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legalpor indebida aplicación de los artículos 1.124 y concordantes del Código Civil , entendiendo la parte demandada apelante que, conforme al indicado precepto, no concurrían en el presente caso los presupuestos de la acción resolutoria del contrato de compraventa ejercitada en la Demanda. Atendiendo al contenido de las alegaciones en las que se basa el motivo, bastaría la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida para, sin necesidad de mayores consideraciones, fundamentar la desestimación del motivo. Existe, pues, causa resolutoria del contrato de compraventa formalizado entre las partes el día 4 de Marzo de 2.002 porque el vehículo automóvil que constituía su objeto, marca Peugeot, con matrícula C-3777-BT, resultó inhábil para satisfacer el legítimo interés del comprador, suponiendo un supuesto patente de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" y, como consecuencia de ello, el consentimiento del comprador quedó viciado por error sustancial en el objeto del contrato.

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