SAP Valencia 712/2012, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha18 Diciembre 2012
Número de resolución712/2012

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 692/2012 SENTENCIA 18 de diciembre de 2012

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 692/2012

SENTENCIA nº 712

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 18 de diciembre de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2011, recaída en el juicio ordinario nº 970/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Lliria (Valencia), sobre resolución de contrato compraventa de un vehículo de segunda mano.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandante don Gregorio, que ha actuado representado por el procurador don Juan Francisco Navarro Tomás y defendido por el abogado don José Crespo Araix, y como apelado el demandado don Mateo, representado por la procuradora doña Regina Muñoz García y defendido por la abogada doña María Esteve Andrés.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que, DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. NAVARRO TOMÁS en representación de Gregorio, debo absolver al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas al demandante.

SEGUNDO

La defensa del demandante interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia por la que, revocando la de primera instancia, se estime la demanda, se declare el incumplimiento contractual del demandado en la venta de su vehículo Volkswagen golf, matrícula ....HHH, al actor, con condena a la demandada a abonar, en concepto de daños y perjuicios 2.432,98 euros, con imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada.

TERCERO

La defensa del demandado presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 17 de diciembre de 2012, en el que tuvo lugar.

HECHOS PROBADOS

El 1 de septiembre de 2008, en Valencia, el actor compró al demandado, de segunda mano, el coche Volskwagen golf matrícula ....HHH, con cuatro años de antigüedad, por precio de 5.000 euros.

El demandado no se dedica al ramo del automóvil.

Antes de su adquisición por el demandante, el vehículo fue revisado en un taller elegido libremente por él, al que acudió con el coche, el mecánico revisó el sistema electrónico, la chapa, y los niveles, comprobando que estaban bien, incluso el del líquido refrigerante.

En el momento de la venta, el coche presentaba un defecto en el cierre de una de las puertas y un retardo en el arranque.

El 24 de septiembre de 2008, el coche quedó matriculado a nombre del comprador (folio 6).

Antes del 3 de octubre de 2008, el comprador llevó el coche al taller Volcenter, del servicio oficial Volskwagen, de Sedaví (Valencia), donde le detectaron una fisura en la culata por la cual estaba entrando el líquido refrigerante al interior de los cilindros.

Tras ello, el comprador comunicó al demandado la existencia de esa avería y no llegaron a ningún acuerdo.

El 3 de octubre de 2008, el comprador dio cuenta a su compañía de seguros (folio 13).

El 10 de octubre de 2008, la perito de la aseguradora Axa visitó el taller Volcenter, donde comprobó la reparación (folio 13).

El 17 de octubre de 2008, la perito emitió su informe haciendo constar que el coche tenía una fisura en la culata por la cual estaba accediendo el refrigerante al interior de los cilindros, dañando el motor (folios 13), y tasó su reparación en 2.432,98 euros (folio 14).

El 17 de octubre de 2008, terminada la reparación de esa avería, el taller Volcenter expidió factura por importe de 2.497,67 euros (folios 8 y 9), que el demandante pagó.

En esa fecha el cuentakilómetros del coche marcaba 118.110 kilómetros.

El vehículo fue utilizado por el comprador tras su adquisición y hasta su ingreso en el taller.

El 23 de junio de 2009, el comprador demandó al vendedor en juicio de conciliación, que se celebró sin efecto (folios 16 a 18).

El 30 de octubre de 2009 el comprador interpuso la demanda que encabeza estas actuaciones (folio 2).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la demanda por:

SEGUNDO.- Partiendo pues de los anteriores hechos que se ha considerado acreditados según la prueba practicada -y los aseverados por el actor que no han tenido respaldo probatorio-, y de no poder considerarse dos de los defectos reclamados no sólo como invalidantes, sino incluso como vicios ocultos (el cierre y el arranque), cabe entrar a determinar la posible naturaleza del otro defecto que se alega en la demanda, mencionándolo como vicio oculto, pero solicitando la resolución del contrato, y que se trata de la fisura en la culata del vehículo.

Y ello es necesario pues la primera cuestión planteada por la parte demandada como motivo de impugnación derivada de la consideración de que la acción ejercitada en la demanda ha caducado de conformidad con los arts 1.490 y 1.484 CC . Si se observa el suplico de la demanda puede comprobarse que lo solicitado es que se declare la resolución del contrato de compraventa del vehículo con devolución del precio pagado, más el importe de la reparación, con fundamento en la inhabilidad del bien vendido que lo hace inservible para la finalidad que le es propia y con apoyo legal en el art.1.124 CC .

/.../

En el caso de autos es claro que la pretensión del actor es la resolución del contrato con apoyo en el art.1124 CC y, con independencia de su procedencia, siendo que la acción ejercitada, si bien se alega y recurre primero a los vicios ocultos, es de contenido resolutorio y no meramente de contenido redhibitorio; y que, por lo tanto, el plazo para su ejercicio no es un plazo de caducidad de seis meses, sino de prescripción de 15 años de conformidad con el art.1964 CC .

Constatado que lo pretendido es la resolución contractual, y que no se solicita la reparación del vehículo, pues la parte actora insiste en la inhabilidad inicial del vehículo por sufrir desde el momento de su adquisición de graves defectos (el cierre defectuoso, defectos en el arranque y daños en la culata, agrietada), la cuestión debatida se centra en determinar si el vehículo vendido era un objeto impropio para circular y no podía producir la satisfacción del conductor mediante su uso ordinario, continuado y duradero. Es decir, el objeto esencial del proceso se centra en determinar (lo cual es necesario para poder observar si concurre la caducidad de la acción en caso de determinarse si los defecto son vicios ocultos o tienen la entidad de aliud pro alio) si la avería del vehículo del actor deriva de una causa preexistente al venderse el vehículo con los defectos alegados (en cuanto a la culata, al no haberse acreditado que sean ni una cosa ni la otra los de arranque y el cierre de una puerta, como se ha dicho en el Fundamento anterior), y la naturaleza de éstos, y más tarde, si por el contrario el vehículo se encontraba en adecuadas condiciones para circular y no concurría inhabilidad alguna cuando se vendió el día 1 de septiembre de 2008, produciéndose la avería de modo sobrevenido y sin correlación directa con el estado previo del vehículo.

Como punto de partida procede significar que el vehículo litigioso era un vehículo de segunda mano, de cuatro años de antigüedad, vendido en un precio inferior al del precio de mercado respecto a si hubiera sido nuevo, y que la avería se presenta pasado más de un mes desde su compra, constando, como se dijo, que el vehículo fue inspeccionado por el comprador en un taller mecánico y que dicho vehículo fue utilizado durante un tiempo por el comprador. Ello supone que hay que tener en cuenta las características aparentes y conocidas del turismo y su condición de segunda mano, pues la conformidad del bien con el contrato (o su falta) hay que determinarla en función de la calidad y las prestaciones habituales que el comprador pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien (de forma análoga semejante a como se dice en la Ley de Garantías y en el Texto Refundido); en este caso, esa naturaleza es la propia de un bien de segunda mano, y es obvio que no cabe esperar las mismas prestaciones de un objeto nuevo que de otro de segunda mano, siendo posible que una avería sea consustancial al estado del vehículo cuando se contrató la venta, y más si se produce una venta, como es el caso presente, por un valor notoriamente inferior al de un vehículo nuevo de la misma marca y prestaciones.

Naturalmente lo anterior no significa que los bienes de segunda mano no se encuentren amparados por una "garantía", que en el caso de los particulares se concreta en la responsabilidad por vicios ocultos -no por los manifiestos- y que hubiesen significado no perfeccionar el contrato o bien reducir su importe por el comprador, en caso de haberlos conocido.

Pues bien, en cuanto a la naturaleza de los defectos que alega el demandante de la culata y su posible grieta o fisura, por un lado no se ha probado que no fuera posible su reparación en términos razonables para permitir que el vehículo pudiera seguir ofreciendo las prestaciones correspondientes a su condición de segunda mano, haciendo ello improcedente la resolución del contrato. Por otro lado, como se dijo, se ha acreditado que el vehículo pudo circular...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Valencia 485/2018, 9 de Noviembre de 2018
    • España
    • 9 Noviembre 2018
    ...tengan su origen en materiales suministrados por el consumidor. Dijimos en nuestra SAP, Civil sección 6 del 18 de diciembre de 2012 (ROJ: SAP V 5574/2012 "La SAP, Civil sección 3 del 24 de Octubre del 2008 ( ROJ: SAP GR 1495/2008), expone: "Decíamos en nuestras sentencias de 3 y 10 de octub......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR