SAP Valencia 123/2014, 22 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha22 Abril 2014
Número de resolución123/2014

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

Rollo 130/14

SENTENCIA nº 123

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 22 de abril de 2014.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2014 recaída en autos de juicio ordinario nº 705/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de los de Torrente, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Dª. Zaida, representada por Dª. Esperanza Vázquez García, Procuradora de los Tribunales, y asistida de Dª. Silvia García Arrue, letrada, y, como apelada, la parte demandante D. Arturo, representada por D. Rafael Ferrer Miquel, Procurador de los Tribunales, y asistido de Dª. Cristina Ramos, Letrada.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

>

SEGUNDO

La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando,

  1. - Al amparo de lo establecido en el artículo 459 de la LEC por infracción de lo dispuesto en los artículos 1.485 y 1486 del C. Civil . Se impugna en este recurso el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia, y en concreto el pronunciamiento relativo a la obligación impuesta a mi mandante de abonar al demandante la suma de "1.000 euros por los perjuicios que ocasionó al comprador por el vicio oculto que presentaba el vehículo".

Considera pues la sentencia de instancia, que la ausencia en el vehículo de los sistemas de protección activa o airbags es un vicio oculto que no pudo ser conocido por el actor en el momento de la compraventa, y que subyace un incumplimiento de las obligaciones de la vendedora, por lo que en consecuencia debe abonar al demandante un porcentaje de un 25% del precio de venta del vehículo en concepto de perjuicios.

Esta parte se muestra contraria a las anteriores afirmaciones, por los fundamentos que se van a exponer a continuación.

Por un lado, porque según establece el artículo 1485 del C. Civil, "El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase. Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido".

En este sentido, conviene traer a colación el documento suscrito por actor y demandada en fecha 8 de diciembre de 2011, (documento número cuatro aportado por esta parte junto a la contestación a la demanda y que el actor no aporta en su demanda obviando su existencia, lo que evidencia su mala fe) al cual la sentencia otorga plenos efectos jurídicos (vid F. J. Cuarto).

A través de dicho documento y de la demás prueba practicada en las actuaciones, consta plenamente acreditado que mi mandante DEVOLVIÓ PARTE DEL PRECIO DE COMPRA al actor, y que además, éste suscribió expresamente el documento en el que consta el DESCONOCIMIENTO QUE MI MANDANTE TENIA DE LOS DESPERFECTOS EXISTENTES EN EL VEHICULO Y QUE NO SE MANIFESTARON EN LA PRUEBA QUE ÉSTE LE REALIZÓ EN EL MOMENTO DE LA COMPRA.

Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.486 del C. Civil, "En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.

Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión."

Cabe entonces plantearse si la decisión alcanzada por la sentencia de instancia de imponer a mi representada el pago de 1.000 euros por los perjuicios ocasionados al actor, es conforme a derecho, o por el contrarío no lo es.

A juicio de esta parte no lo es, con los debidos respetos, puesto que, en primer lugar no acierta a entender porque la sentencia distingue entre los dos vicios que según el actor presentaba el vehículo (fallo del motor y ausencia de airbags) para acabar dando un tratamiento distinto a cada uno de ellos, con consecuencias también distintas, cuando el tratamiento que se le da por el actor es único, esto es, el de vicios ocultos de la cosa vendida y la restitución del bien a través de las reparaciones que considera necesarias..

En segundo lugar porque ejercitada por el actor la llamada "actio quianti minoris con anterioridad a la interposición de la demanda, y cumplido por mi mandante el requisito de devolución de parte del precio acordado, no procede establecer ahora la obligación de mi representada de abonar cantidad alguna en concepto de indemnización por perjuicios, en primer lugar porque mi mandante desconocía la existencia de vicios o defectos en el vehículo en el momento de ¡a compraventa, y en segundo término por ser expresamente rubricado por el actor tal manifestación mediante la firma del documento de fecha 8 de diciembre de 2011.

Y finalmente, conviene recordar lo que la sentencia de instancia infiere expresamente cuando manifiesta lo siguiente: "En realidad la vendedora no está obligada por la venta efectuada a realizar reparaciones en el vehículo, sino a devolver parte de precio, como hizo, o en su caso, a aceptarla devolución del vehículo por no ser apto para el fin para el que se adquirió, careciendo el actor de legitimación para reclamarle un coste de una reparación que no fue aceptada por la misma".

La propia sentencia recoge el hecho de que la instalación del airbag es una reparación que todavía no se ha efectuado, por lo que resulta contradictorio que por un lado, se manifieste que mi mandante no está obligada a efectuar reparaciones en el vehículo y por otro, se le imponga la obligación de abonar una parte de esa futura reparación mediante el abono de la cantidad de 1.000 euros al actor. 2.- Al amparo de lo establecido en el artículo 456.1 de la LEC por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil y por error en la valoración de la prueba.

La determinación de cuál es la acción ejercitada es fundamental en los casos de compraventa, dado los límites difusos que existen entre ¡a de incumplimiento y ¡a de saneamiento por vicios ocultos. Para dar una respuesta es preciso tener en cuenta cada caso en concreto, así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 14 de octubre de 2000 y 13 de noviembre de 2000 .

Por otra parte, también tiene reiteradamente declarado la Jurisprudencia que los arts. 1.484 y 1.490, como reguladores de las acciones redhibitoria y "quanti minoris" resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, ( STS 23 de junio de 1.965, 28 de noviembre de 1970 y 10 de junio de 1983 ).

En el presente caso, la parte actora a la vista de los fundamentos jurídicos de fondo de su demanda planteo las acciones por saneamiento de los artículos 1484, 1485 y 1490 del Código Civil, acción sometida al plazo de caducidad de seis meses, y solicito en el suplico de su escrito rector que se condenara a mi mandante a abonar el coste de las reparaciones necesarias en el vehículo, y que valoraba en la cantidad de 8.491,28 euros de principal.

No obstante lo anterior, la sentencia ahora recurrida considera que existe un incumplimiento de las obligaciones de mi mandante, por lo que se le condena a indemnizar al comprador por los perjuicios ocasionados en aplicación del principio general del artículo 1.124 del C. Civil . En definitiva, se pretenden unos efectos que no se corresponden con las acciones ejercitadas, que lo eran de saneamiento y no de incumplimiento.

Y es que además, la propia sentencia se encarga de recoger expresamente el hecho de que el actor, en el suplico de su demanda no desiste del contrato (FJ tercero), por lo que ausencia de expresa resolución contractual por parte del demandante, resulta inaplicable entonces el artículo 1.124 del Código Civil y los efectos derivados del mismo.

En cuanto a la entidad del incumplimiento que se pretende imputar a mi representada, cabe manifestar que no se trataría en ningún caso de un incumplimiento esencial, grave o definitivo, capaz de generar"per se" la obligación de indemnizar por los posibles perjuicios ocasionados ya que conviene recordar tal y como consta acreditado en las actuaciones:

1) Que el vehículo transmitido por la Sra. Zaida simulaba la presencia de airbags a través de los oportunos testigos del cuadro de mandos, por lo que era imposible conocer que no estuvieran instalados.

2) Que la misma solo fue propietaria del mismo por escasos cinco meses, y que lo transmitió únicamente por cubrir una imperante necesidad económica.

3) Que el sistema de airbags, tal y como manifestó el perito de la parte actora Sr. Fausto en el acto de la vista, no puede saberse si funciona o no funciona correctamente, si está presente o no lo está en el vehículo, hasta el momento en que se produce un siniestro en el que deba activarse dicho sistema, (lo que afortunadamente no aconteció en el caso de autos).

4) Existe en todo caso un incumplimiento reciproco del actor al haber hecho un uso negligente del vehículo y haber ocultado que ejercitó la "actio quanti minoris" en vía extrajudicial.

El incumplimiento recíproco a veces se hace equivaler a un mutuo desistimiento...

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