SAP Alicante 492/2007, 29 de Octubre de 2007

PonenteDOMINGO SALVATIERRA OSSORIO
ECLIES:APA:2007:4575
Número de Recurso773/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución492/2007
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

SENTENCIA NUMERO 492/07

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. Jose Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a veintinueve de octubre de 2007.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 698/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dña. Camila , Dña. Victoria y Dña. Leticia , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes, representadas por la Procuradora Dña. Irene Tormo Moratalla, bajo la dirección del Letrado D. Antonio García García y como parte apelada D. Ismael , representado por la Procuradora Dña. Mª Teresa Húngaro Favieri con la dirección del Letrado D. Manuel Andrés González Lucas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Elche, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 18-04-07 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Teresa Húngaro Favieri en nombre y representación de Ismael , contra Camila , Victoria y Leticia , debo declarar y declaro: a) La nulidad de la escritura pública de reconocimiento de deuda de 7 de diciembre de 1.994, otorgada ante el Iltre. Notario de Elche, D. Alberto María Cordero Garrido, número de protocolo 3.198, así como de la hipoteca que en dicha escritura se constituye sobre la finca NUM000 del R.Pr. de Guardamar del Segura, procedente, por segregación, de la finca registral NUM001 , ordenando la cancelación de dicha hipoteca en el Registro de la Propiedad. B) La nulidad de la escritura pública de cesión de crédito de 13 de 2003, otorgada por Camila a favor de sus hijas Victoria y Leticia , ante el Iltre. Notario de Elche D. Manuel Ferrer Gómez, número 3.401 de su protocolo, ordenando la cancelación en el Registro de la Propiedad de Guardamar del Segura de su inscripción sobre la finca número NUM000 . C) La nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria 634/04 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Orihuela, seguido a instancia de Leticia y Victoria contra Ismael . D) En consecuencia debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones. E) Y en el supuesto de que la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Guardamar haya sido subastada, debo condenar y condeno a Leticia y Victoria a pagar al actor 123.421,08 euros, o el mayor precio obtenido por la adjudicación, más los intereses legales de la cantidad que resulte a pagar computado desde el día 8 de mayo de 2006. Se imponen las costas a la parte demandada."SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandadas en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 773/07, tramitándose el recurso en forma legal. Las apelantes solicitaron la revocación de la sentencia de instancia y el apelado su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 23-10-07 en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio, Magistrado de esta Sección Novena que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, D. Ismael , en su escrito de demanda interesaba que se declarara la nulidad de la escritura de reconocimiento de deuda de fecha 7 de diciembre de 1994, así como la de hipoteca que en dicha escritura se constituyó como garantía del pago de la deuda, interesando también que se declarara la nulidad de la escritura de cesión de crédito otorgada por la demandada a favor de sus hijas y la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria seguidos a instancias de estas últimas contra el demandante en el presente litigio.

Afirmaba el demandante que la demandada tenía a principios de los años noventa graves dificultades económicas que se acreditan con las numerosas cargas que gravaban sus propiedades. Aducía, que ante esta situación de endeudamiento la demandada solicitó ayuda a su amigo entonces, el ahora demandante, el cual la ayudó para obtener crédito o esperas por parte de los acreedores, y para ello y con el fin de facilitarle crédito llegó a reconocerle una deuda por importe de 11.602.000 pesetas, garantizando el pago de dicha deuda mediante la hipoteca de una finca de su propiedad. Afirmaba que en la citada escritura de reconocimiento de deuda se decía que el actor reconocía adeudar a la demandada en virtud de las relaciones comerciales habidas entre las partes la suma de 11.602.000 pesetas, reconocimiento e hipoteca que fueron totalmente simulados ya que el demandante no adeudaba nada a la demandada, puesto que entre ellos nunca existió relación comercial alguna. Concluía afirmando que el reconocimiento de deuda era nulo al obedecer exclusivamente a la voluntad del actor de facilitar a la demandada la posibilidad de obtener crédito ante las distintas entidades acreedoras y la negociación en el pago de las muchas deudas que tenía, siendo prueba de que el reconocimiento era ficticio el hecho de que la acreedora no inscribió la escritura de hipoteca ni exigió el pago de los correspondientes vencimientos de la hipoteca hasta el año 2003.

La demandada por su parte afirmó que el contrato de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria proviene de las relaciones profesionales y laborales que mantenían, relaciones que según mantiene consta plasmada en escrituras notariales y en la suscripciones de pólizas de descuentos por parte de ésta con el banco exterior de España que irían destinadas a cubrir el saldo deudor que presentaba la mercantil Valenarde Urbana S.L. de la que era socio el demandante, pólizas que fueron ejecutadas por impago.

La resolución de instancia estimó íntegramente la demanda al considerar que la escritura de reconocimiento de deuda e hipoteca carece de causa.

SEGUNDO

La STS 899/2006, de 18 de septiembre en relación a la figura del reconocimiento de deuda, declaró que aunque la regulación del llamado "reconocimiento de deuda", no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SSTS. de 30-V-92, 20-XI-92, 11-III-93, 30-IX-93, 27-VII-94, 24-X-94, 22-VII-96, 5-V-98, 29-VI-98, 28-IX-98, 8-VI-99 y 23-XII-99. Cabe destacar al efecto, el contenido de la STS de 28 de septiembre de 1998

, la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 CC y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudenciael efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente". Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la STS de 29 de junio de...

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