STS, 23 de Diciembre de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1999:8418
Número de Recurso3866/1994
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 3866/94 interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la mercantil Promociones y Construcciones Carsa, S.L., promovido contra la sentencia de 29 de octubre de 1993 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Primera, recaída en el recurso contencioso-administrativo 1095/92, sobre licencia de obras. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo 1095/92 promovido por la mercantil Promociones y Construcciones Carsa, S.L., contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Guardamar (Alicante) de 5 de abril de 1991 por el que se denegaba licencia de obras y contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra el anterior interpuesto, siendo partes demandada el Ayuntamiento de Guardamar.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 1993, en la que aparece el fallo que dice " 1.- Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Promociones y Construcciones Carsa, S.L., contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Guardamar (Alicante) de 5 de abril de 1991, por el que se denegaba licencia de obras, para la construcción de un edificio compuesto de sótano, planta baja, y dos plantas, para treinta y cuatro apartamentos y garage, sobre la Parcela B, Polígono 13; y contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra el anterior interpuesto. Lo declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. 2.- Desestimamos el mencionado recurso en cuanto a la pretensión de la demandante de que había obtenido la licencia de obras por silencio administrativo. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la mercantil Promociones y Construcciones Carsa, S.L., y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 24 de abril de 1996 se admitió y al no personarse parte recurrida quedó pendiente de señalamiento para la votación y fallo, fijado a tal fin el día, 22 de diciembre de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales - artículo

96.1 de la LRJCA-. A tal efecto basta reiterar lo que esta Sala ya ha dicho en Auto de 6 de octubre de 1997, que "el escrito de preparación -a salvo el supuesto previsto en el artículo 96.2 de la LRJCA-está correctamente formulado si se manifiesta en él la intención de interponer recurso de casación y tal declaración de voluntad va acompañada de una sucinta exposición de los "requisitos exigidos" -artículo

96.1-, requisitos que no son otros, a la vista del propio artículo 96, que los relativos a la presentación dedicho escrito -ante el mismo órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución que se pretende recurrir y en el plazo de diez días- y, por transposición del apartado 3 del artículo 96, a la legitimación de quien prepara el recurso -haber sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución de que se trate-. No es, por tanto, necesario hacer en el escrito de preparación mención alguna al motivo o motivos que habrán de servir de fundamento al recurso, cuya expresión razonada, junto a la cita de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, se reserva -artículo 99.1- para el escrito de interposición del recurso".

El cuerpo del escrito de preparación del presente recurso dice "Que, estimando dicha Sentencia lesiva a los intereses de mi principal y no ajustada a derecho -dicho sea todo ello con el debido respeto-, es por lo que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 93 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Administrativa -según la nueva redacción que, de dichos preceptos, se da en la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal-, vengo en poner de manifiesto mi INTENCION DE INTERPONER RECURSO DE CASACION contra la misma. Procediendo a continuación a desarrollar una sucinta exposición de la CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS legalmente exigidos para ello. PRIMERO.- La resolución impugnada, reúne los requisitos establecidos en el artículo 93 del antedicho texto legal para ser susceptible de ser recurrida en Casación ante el Excmo. Tribunal Supremo, tanto por el órgano que la dictó, como por la materia y cuantía del pleito. SEGUNDO.- Estimamos que, en dicha sentencia, concurre la causa cuarta del artículo 95 del repetido texto legal, toda vez que infringe al ordenamiento jurídico al ignorar -dicho sea con todo respeto- las consecuencias legales apreciadas en copiosa jurisprudencia de la "innecesariedad de reparcelación" expresamente aceptada por el Ayuntamiento en su escrito de demanda y en la que se fundamenta para conceder licencias en su día a la mercantil NESSO S.A.. Innecesariedad que, en virtud del principio de conservación e irrevocabilidad de los actos propios, no es contrariada por acto posterior; no quedando acreditado en el pleito acuerdo municipal alguno relativo a la "iniciación - posterior. se entiende- del expediente de reparcelación". Siendo precisamente a partir de la aceptada "innecesariedad de reparcelación" cuando hay que interpretar que se libera cualquier traba respecto de los efectos positivos automáticos del silencio o inactividad administrativa, como lo demuestra el hecho incuestionable de las licencias otorgadas a NESSO, S.A., en tal dilatado espacio de tiempo (1.987-1.990)."

El escrito de preparación del recurso no contiene la sucinta exposición de los requisitos mencionados, como la legitimación del recurrente y temporaneidad de la preparación, razón por la que debería de haberse inadmitido a trámite.

SEGUNDO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2 a ) de la LRJCA - en relación con lo previsto en sus artículos 96-, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emana del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 3866/94 condenando a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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