STS, 22 de Julio de 1996

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso2365/1991
Fecha de Resolución22 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la empresa "Restaurantes Técnicos S.A.", representada por la Procuradora Dª. Ana María Prieto Lara Barahona, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la Gerencia Municipal de Urbanismo, no habiéndose personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre denegación de licencia municipal por la que se ampliaba otra anterior.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 215/90, promovido por la empresa "Restaurantes Técnicos S.A.", y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal, sobre revocación contra acuerdo del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid (Area de Urbanismo e Infraestructuras - Sección Recursos), Decreto de fecha 25 de septiembre de 1989, sobre expediente 520/84/30758, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto el 10 de abril del mismo año contra el Decreto del Gerente Municipal de fecha 27 de febrero de 1989, que denegaba la solicitud de Licencia Municipal de octubre de 1984, por la que se ampliaba otra anterior concedida por decreto de 24 de junio de 1974, para un local sito en la Puerta del Sol, 14, de Madrid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso interpuesto por Restaurantes Técnicos, S.A. contra la resolución de veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve por la que el Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid denegó licencia de apertura para autoservicio y cafetería en el número catorce de la Puerta del Sol, sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia 17 de diciembre de 1990, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de julio de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Prieto Lara Barahona, actuando en nombre y representación de "Restaurantes Técnicos S.A.", lasentencia de 17 de diciembre de 1990, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 215/90, formulado por la entidad actora contra Decreto de 25 de septiembre de 1989 que desestimó el recurso de reposición contra Decreto del Gerente Municipal de 27 de febrero de 1989 por el que se denegaba solicitud de ampliación de licencia de actividad, formulada en 1984, de otra anterior concedida el 24 de junio de 1974.

SEGUNDO

Los motivos finales en que se funda la denegación de la ampliación solicitada son: a) Las puertas en los accesos no abren en dirección de salida y no se expresa la adecuada señalización de las vías de evacuación. b) Existen puertas del local en planta baja, cuya distancia es muy superior a 25 metros, conforme exige el artículo 25 de la O.P.P.I.

TERCERO

Frente a este pronunciamiento el actor mantiene que: a) Dada la fecha de la solicitud de licencia, 1984, ha de entenderse que la misma ha sido adquirida por silencio administrativo positivo conforme al artículo 9.7. c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. b) Que las Ordenanzas que imponen los requisitos reseñados no resultan aplicables al ser la edificación anterior a la vigencia de la O.P.P.I. y de la N.B.E. c) Que, en todo caso, el local cumple las condiciones que se dicen vulneradas. d) Que ejerciendo la actividad desde 1974, con la pertinente licencia de apertura, tiene un derecho adquirido a la obtención de la ampliación denegada.

CUARTO

Por lo que hace al silencio positivo, esgrimido como causa de adquisición de la licencia, es opinión de esta Sala su inaplicabilidad. Efectivamente, debe tenerse en cuenta, en primer término, que aunque el expediente fue comenzado en 1984, el hecho de perdurar en el tiempo se ha debido al incumplimiento, por el demandante, de las condiciones y requisitos exigibles para hacer procedente la licencia, así como a la necesidad de subsanar deficiencias, algunas todavía subsistentes, de la solicitud formulada. Es evidente, que cuando la duración del expediente tiene su origen en causas que se originan en las deficiencias del proyecto presentado, no puede actuar el silencio positivo. En segundo término, no es posible invocar el silencio positivo, cuando de actividades clasificadas se trata, como es el caso, sin cumplir los requisitos legales que el artículo 33.4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres y Peligrosas exige, y concretamente la denuncia de la mora que dicho precepto prescribe.

QUINTO

En lo que respecta a la alegación sobre la vigencia de la O.P.P.I. y la N.B.E. es indudable que en 1984, cuando se solicita la ampliación de la licencia, que es el acto aquí impugnado, tales normas se encontraban vigentes. Es igualmente evidente que la ampliación solicitada debería ajustarse a las normas que regían en el momento en que se produjo la solicitud de ampliación. Entender que tales normas no son exigibles por el hecho de que la primitiva licencia de apertura se concedió en 1974, cuando las normas controvertidas no se encontraban vigentes, implica un modo de entender la seguridad equivocado, pues comporta mantener la inaplicabilidad de la nueva legislación a las situaciones anteriores, con el riesgo para las personas y las cosas que ello lleva consigo en el campo controvertido. Técnicamente quizá puede sostenerse la inaplicabilidad de las nuevas normas a las situaciones anteriores, pero ello supone que tales actividades quedan congeladas en la situación anterior tanto en el plano de la legislación, como en el de la modernización, con el rechazo social que a ese estado de cosas suele acompañar.

SEXTO

Por lo que atañe al cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos y las alegaciones que lo sustentan, es opinión de la Sala que no basta con formular alegaciones en sentido contrario a las expuestas por los técnicos municipales (excepción hecha, lo que no es el caso, del error patente del informe), es necesario que se practique la prueba pericial necesaria capaz de neutralizar los díctamenes de los técnicos de la Administración. Dicha prueba no ha sido solicitada en este recurso, razón por la que no puede prosperar la alegación analizada.

SÉPTIMO

Finalmente, y por lo que se refiere a los derechos adquiridos derivados de la licencia obtenida en 1974, es clara su improcedencia. En primer lugar, porque no ha resultado acreditado que tal licencia de apertura se haya visto acompañada de la de instalación y funcionamiento como sería necesario para su plena virtualidad. En segundo término, que en materia de licencias de actividad no existen derechos adquiridos. La licencia es procedente si se cumplen los requisitos legales, e improcedente si se incumplen. Por ello, y no habiéndose probado que se cumplan las condiciones de seguridad exigibles, es procedente la denegación impugnada.

OCTAVO

En materia de costas no procede hacer un pronunciamiento expreso de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Prieto Lara-Barahona, actuando en nombre y representación de "Restaurantes Técnicos S.A.", contra la sentencia de 17 de diciembre de 1990, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 215/90, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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