STSJ País Vasco , 23 de Julio de 2007

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2007:3213
Número de Recurso1410/2007
Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 23 de julio de 2007.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Carlos contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha veintidós de Enero de dos mil siete, dictada en proceso sobre SSO (INCOMPATIBILIDAD PREST. DE I.P.T. CON ACTIVIDAD LABORAL), y entablado por Jesús Carlos frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Mediante Resolución INSS de 17-9-1997 se declaró al actor afecto IPT., derivada de la contingencia de EC., para su profesión de Redero con una Base Reguladora de 199.866 pesetas y efectos de 11-8-1997, siendo responsable de su abono el ISM.

SEGUNDO

El dictamen médico de 01-12-2006 en base al que se declaró la IPT refiere un juicio diagnóstico consistente en: "Hernia abdominal e inguinoescrotal recidivante. Enfermedad de Crohn. Osteoporosis. Discreta escoliosis dorso lumbar. Luxación recidivante hombro izquierdo", y el menoscabo funcional u orgánico consistente en: "Dolor, Tenesmo, diarreas. Degeneración discal L4 L5 S1. Raquialgias mecánicas crónicas. Hombro izdo. fijado con tornillo. L (-), S (O/), N (-) DS (5)".

TERCERO

Desde el 12-8-1997 el actor viene prestando servicios para la empresa Pesqueras Gaztiak, S.A., con la categoría de Oficina Técnica-Camión Grua. El actor posee 286 acciones de la citada compañía (3,58% del capital).

CUARTO

Residúan en el actor las secuelas constatadas en el Informe Médico de Síntesis de 01-6-2006. Estas conclusiones son:

""Juicio Diagnóstico y Valoración:

Enfermedad de Crohn con afectación de ileon terminal y enfermedad perianal, enfermedad fistulosa, clasificación de Montreal: A3, L1. B1P. Osteoporosis.

Hernia inguino-escrotal recidivante.

Tratamiento efectuado y Servicios donde ha recibido asistencia el enfermo:

En tto. con C. Digestivo, control con Reumatología (cada 6-12 meses).

Refiere hacer RHB por su cuenta esporádicamente.

Evolución:

Se le dió IPT por EC para REDERO.

En la actualidad manifiesta estar realizando controles de captura en oficina y vigilancia y 1-2 veces semanas trabaja con grua de mandos (no aporta informe).

Posibilidades Terapeúticas y Rehabilitadoras:

Según evolución.

Limitaciones Orgánicas o Funcionales:

Presenta 2 fístulas (de 1,5 y 2 cm.) en nalga dcha. (precisa curas 3 veces/dia). Movilidad articular globalmente conservada. Osteoporosis"".

QUINTO

Mediante Resolución ISM de 06-6-2006 se ha declarado no haber lugar a la revisión del grado de incapacidad del actor, la incompatibilidad de la prestación IPT con la profesión de Oficina Técnica-Camión Grua y la suspensión del abono de la pensión hasta que cese en la actividad pra la que se ha declarado la incompatibilidad.

SEXTO

Mediante Resolución ISM de 02-8-2006 se ha desestimado la Reclamación previa interpuesta por el actor el 13-7-2006 contra la Resolución anterior.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dº Jesús Carlos contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de los pedimentos expuestos en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Jesús Carlos plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda en la instaba que se dejasen sin efecto las resoluciones de fecha 6 de junio y 2 de agosto de

2.006, dictadas por el Instituto Social de la Marina y en las que se declaraba no haber lugar a la revisión de grado de incapacidad permanente instada por el señor Jesús Carlos , además de la incompatiblidad de la percepción de la prestación de incapacidad permanente total que el demandante venía percibiendo previamente con la profesión de "oficina técnica-camión grúa", suspendiéndose el abono de tal pensión con efectos del mismo seis de junio de 2.006 (estos dos últimos efectos eran los que se impugnaban en concreto en el suplico de la demanda, no el primero).

El Magistrado autor de la sentencia considera que no hay mérito para considerar la procedencia de la revisión de grado de incapacidad permanente total en su día reconocido, dado el cuadro señalado en eldictamen médico emitido en el expediente de revisión, y considerando que queda constatada la nueva actividad del actor y que no había comunicado la misma a la entidad gestora, entiende procedente el contenido de aquellas resoluciones administrativas, razón por la que desestima aquella demanda.

Contra tal sentencia se alza dicha recurrente a través de un escrito de formalización del recurso en el que termina por pedir que ser revoque tal sentencia y se proceda a dejar sin efecto aquellas dos resoluciones de la entidad gestora.

Al efecto, plantea un único motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ) y en el mismo se aduce la infracción de los artículos 141 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio ), del Real Decreto 1.300/1.995, de 21 de julio, del artículo 145 de la citada Ley de Procedimiento Laboral , artículo 18 punto 4 de la Orden de 18 de enero de 1.996 y de la jurisprudencia sentada por la sentencia de la Sala cuarta del Tribunal Supremo de fecha 3 de mayo de 2.005 , recurso 1.113/04, de la disposición adicional decimoséptima bis de tal Ley General de la Seguridad Social y del artículo 2 del Real Decreto 1.071/1.984, de 23 de mayo .

Por su parte, el Instituto Social de la Marina presenta un escrito de impugnación del recurso en el que señala que su actuación entiende que está amparada en lo señalado en la indicada disposición adicional 17 bis de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 2 del Real Decreto 1.071/1.984, de 23 de mayo .

SEGUNDO

En primer lugar, se ha de puntualizar que la recurrente no discutió ni en demanda ni discute en suplicación la denegación de la revisión de grado de incapacidad permanente que se acordó en aquellas resoluciones, sino que exclusivamente discrepa de aquella declaración de incompatibilidad y de la suspensión del abono de la prestación que se acordó en las mismas.

Por otro lado, como quiera que en las resoluciones administrativas tampoco se apreció revisión por mejoría prevista en el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social , no procede elucidar si fue o no correcto o no tal pronunciamiento administrativo de la denegación de la revisión, sino que, dados los términos del debate entre partes, se trata de partir de que no hay agravación o mejoría previstas en tal precepto y decidir si procedían o no aquellas declaraciones de incompatibilidad y suspensión del derecho a percibir la prestación de incapacidad permanente total.

TERCERO

En cuanto a la compatibilidad o no.

Es doctrina que recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de febrero de

2.007 , recurso 4854/05, con invocación de otras sentencias previas, como las de 26 de noviembre de 2004 (rec. 4266/03), 19 de abril de 2005 (rec. 841/04) y 10 de octubre de 2005 (rec. 3111/04 ), la siguiente: "1º.-La incapacidad permanente total tiene un carácter estrictamente profesional, como resulta literalmente de su propio concepto en los artículos 137.2 y 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social. 2º .- La compatibilidad que se controvierte en el presente proceso viene establecida en el artículo 141.1 de la misma Ley , si bien con sujeción a un desarrollo reglamentario cuya insuficiencia acerca de la concreta cuestión litigiosa, es claro que no puede dar lugar a la negación del derecho legal del beneficiario. 3º.- La norma reglamentaria que sirve de complemento al citado precepto legal sigue siendo el artículo 24.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 , cuya vigencia no ha sido afectada por el Real Decreto de 21 de junio de1995 , que precisamente autoriza en los supuestos de que se trata a reducir de mutuo acuerdo el salario hasta un máximo del 50% del importe de la pensión si se produjera una reducción de la capacidad laboral en el nuevo puesto de trabajo asignado. 4º.- No es posible someter a nuevo análisis de calificación cada desempeño profesional ulterior a la declaración de la incapacidad permanente total para una determinada profesión porque tal actuación no sólo carecería de soporte normativo alguno, sino que sería contraria a los preceptos recién mencionados. 5º .- Cuestión distinta a la que constituye el objeto aquí litigioso pudiera ser la ineptitud psico-física para el desempeño de otra profesión distinta de aquella a que se refiere la declaración de incapacidad total y por las mismas deficiencias que la determinaron, en virtud de lo dispuesto en las normas sobre prevención de riesgos laborales, mediante aplicación de las mismas y con efecto no...

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