STSJ País Vasco , 5 de Junio de 2007
Ponente | FLORENTINO EGUARAS MENDIRI |
ECLI | ES:TSJPV:2007:1964 |
Número de Recurso | 920/2007 |
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 5 de junio de 2007.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Esteban contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha dieciocho de Enero de dos mil siete, dictada en proceso sobre IAC Nº 12 ( IPA DERIVADA E.C.), y entablado por Esteban frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO.- El actor ostenta la categoría profesional de Peón especialista con las funciones obrantes en el certificado de empresa, siendo la Base Reguladora IPT 900,94 euros con efectos 16- 02-2006.
Mediante Resolución INSS de 13-3-2006 se ha declarado al actor no afecto de incapacidad permanente derivada de la contingencia de Enfermedad Común.
Residúan en el actor las secuelas constatadas en el Informe Médico de Síntesis de 06-02-2006, cuyas conclusiones son:
""Juicio Diagnóstico y Valoración:Epilepsia lobulo temporal diag a los 13 años de edad. Esclerosis hipocampo dcho. Crisis parciales complejas con generalización secundaria.
Tratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo:
Depakine 500 3c/dia, Tryleptal 600 3c/dia.
Evolución circunstancias Socio-Laborales:
31a. Peon actualmente en desempleo. Visto en EVI en 04 y 05 por misma causa. No se refieren ni se aprecian cambios.
Limitaciones Orgánicas y Funcionales:
Crisis epilepticas en frec de 3/mes que limitan para actividades en alturas, maquinaria o conducir.
Conclusiones:
Situación clínica presente desde los 13 años a valorar por EVI"".
Desde el 05-9-2006 el actor presta servicios para la empresa Lantegi Batuak.
Mediante Resolución del Departamento de Acción Social de la Diputación de Vizcaya de 25-3-1999 se ha declarado que el actor padece un porcentaje de minusvalía del 33%. Mediante Resolución de 27-6-2005 se ha declarado un porcentaje de minusvalía del 50%. Mediante Resolución de 21-7-2006 se ha declarado un porcentaje de minusvalía del 65% con el diagnóstico de: "Epilepsia trastorno adaptativo con ánimo depresivo".
Mediante Resolución INSS de 28-4-2006 ha resultado desestimada la Reclamación Previa interpuesta el 08-6-2006.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dº Esteban contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al INSS-TGSS de los pedimentos expuestos en la demanda.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
El Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao dictó sentencia el 18-1-07 en la que desestimó la demanda interpuesta por el beneficiario, relativa a la declaración de IPA, y subsidiaria IPT, para la actividad de peón, que viene desarrollándose en un centro protegido de empleo, y ello por razón de las crisis epilécticas que padece, con frecuencia de 3 al mes, y que sufre desde los 13 años, y sobre las que la entidad gestora ha dictaminado que le impiden para realizar trabajos en alturas, manejo de maquinaria o conducir, así como se constata que tiene reconocida una minusvalía del 65%.
El Magistrado de instancia precisa que no está bien controlado, y que si lo estuviese podría quedar ordenada su actividad, sin que preste relevancia al cuadro psicológico, pues el mismo se indica que está en curso, así como se precisa que los ingresos de urgencias han sido posteriores.
Frente a la anterior sentencia presenta recurso de suplicación la parte actora, y en dos extensos motivos, en el primero de ellos, por la vía del apdo. b) del art. 191 LPL, pretende modificar cuatro hechos probados.
Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L ); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las quequepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
En primer lugar hemos de indicar que la alusión que se realiza en orden a una posible especialidad médica en neurología del magistrado de instancia, reivindicando una mayor atención de los órganos...
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