STSJ Extremadura 454/2007, 5 de Julio de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:1184
Número de Recurso265/2007
Número de Resolución454/2007
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00454/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100288, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000265 /2007

Materia: OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Elsa

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 0000608

/2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a cinco de Julio de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOLha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 454/7

En el RECURSO SUPLICACION 265/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO, en nombre y representación de Dª Elsa , contra la sentencia de fecha 20/12/06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 608/2006, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Sr. Letrado de la Seguridad Social, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- A la actora, Elsa , nacida el 7/7/1958, dada de alta en la Seguridad Social como administrativa, perteneciente al Régimen General, alternando desde diciembre de 1998, el trabajo por cuenta ajena en la sociedad constituida por su hermana, su marido y el hijo de ambos con el percibo de prestaciones por desempleo y afecta de enfermedad común, se la denegó mediante resolución del INSS de fecha 21/4/06 prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de la indicada incapacidad, en virtud del dictamen propuesta del EVI de fecha 11/4/06. SEGUNDO.- No conforme la demandante con la indicada resolución interpuso contra la misma reclamación previa que fue expresamente desestimada por el ente gestor en nueva resolución de fecha 26/6/06. TERCERO.- La actora presenta como deficiencias más significativas: "Trastorno depresivo crónico y diagnósticada la fibromialgia hace 7-8 años", constando asimismo en el informe del médico evaluador dentro del epígrafe aparato locomotor, entre otros extremos, lo siguiente: "marcha normal, no dificultad para realizar marcha talones-puntillas, movilidad cervical con limitación en los últimos grados, movilidad lumbar conservada, Lassegue negativo bilateral, no signos inflamatorios ni limitación de movilidad en articulaciones, ligera hipotimia, aspecto adecuado, colaboradora, lenguaje espontáneo y coherente, no alteraciones memoria ni pensamiento".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Elsa contra el INSS, y en virtud de lo que antecede, le absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11/04/07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la decisión de instancia, que desestima la demandada deducida por la trabajadora, al considerar que no está afecta de grado alguno de incapacidad permanente, se alza la vencida, la cual, en tres motivos de recurso, con sustento en los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la nulidad de actuaciones por infracción de normas procedimentales causantes de indefensión, la revisión de los hechos declarados probados por la resolución recurrida y el examen del derecho sustantivo aplicado por la misma, para interesar el reconocimiento de la situación deincapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, la de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

SEGUNDO

Es pues que en el primer motivo de recurso, como hemos visto amparado en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Ritos , denuncia, con las consecuencias que prevé tal precepto, denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española en relación con el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que sustenta en la insuficiencia del relato fáctico declarado probado, por considerar que la sentencia recurrida no determina todos los padecimientos que aquejan a la actora y tampoco desglosa las funciones que realiza en la empresa para la que prestaba servicios, "para lo que esta parte aportó un certificado emitido por la mercantil que no fue impugnado de contrario, por lo que adquiere virtualidad a los fines pretendidos".

Plantea este motivo el disconforme de forma alternativa, es decir, para el supuesto que no proceda la revisión fáctica que también propone, en cumplimiento de lo que constituye doctrina jurisprudencial en relación al alegato de insuficiencia fáctica de la sentencia recurrida, de la que es exponente la sentencia de 4 de octubre de 1995 del Tribunal Supremo , que proclama que en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 noviembre 1988, 7 junio, 11 octubre y 27 diciembre 1989 y 21 mayo 1990 . Desde esta perspectiva hemos de analizar lo solicitado por el recurrente a lo que ha de añadirse que la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no puede prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada es doctrina que viene siendo mantenida por el Tribunal Supremo de forma reiterada, así en sentencias de 20-4 y 16-5-1988 o de 30 de octubre de 1991 .

En aplicación de la doctrina expuesta y teniendo en consideración, tal y como se pronuncia la sentencia de 10 de julio de 2000, Recurso de Casación número 4315/1999 , que nos enseña que "Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto (STC de 12 de diciembre de 1994 ). Como afirma la jurisprudencia (STS de 22 de enero de 1998 ). «La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que...

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