STSJ Castilla-La Mancha 1209/2007, 12 de Julio de 2007

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2007:2230
Número de Recurso832/2007
Número de Resolución1209/2007
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1.209

En el Recurso de Suplicación número 832/07, interpuesto por Antonieta , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 13 de noviembre de 2006, en los autos número 499/06,sobre Despido, siendo recurrido Constanza y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda por despido, interpuesta por Dª Constanza , vengo a declarar la improcedencia de su despido y en consecuencia condeno a la empresa MARIA DEL CARMEN NESTANS GARCIA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, para que a su opción readmita al demandante en las mismas condiciones anteriores al despido, o le indemnice con la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (376,45 #); con abono en ambos supuestos de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente Sentencia, ambos inclusive, a razón de 33,46 # diarios, con exclusión de los devengados desde el 15 de julio al 15 de agosto del presente año. La opción antes dicha deberá realizarse ante la oficina de este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de esta sentencia".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

  1. - Dª Constanza , DNI. NUM000 trabajó para la empresa demandada, dedicada a la actividad de hosteleria, con antigüedad de 13.03.06, categoría profesional de ayudante de camarero y salario de

    1.003,87 # mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - Las partes suscribieron contrato eventual por circunstancias de la producción, que consta en autos y se da por reproducido, refiriendo como causa de la temporalidad "Atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excedo de pedidos, consistentes en camarero de barra".

  3. - El 12.06.06 le notificó la finalización del contrato con efectos de la misma fecha.

  4. - La actora estuvo prestando servicios en el restaurante "El Quijote" desde el 15.07.06 al 15.08.06.

  5. - La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

  6. - El 6.07.06 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin avenencia el

    21.07.06.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 a) de la L.P.L .; se postula la nulidad de las actuaciones por infracción de los arts. 87 y 90 de la L.P.L.

Se funda el motivo de recurso en una alegada denegación del derecho a la prueba, puesto que la parte recurrente propuso en el acto de juicio que se librase oficio a la Tesorería General de la Seguridad Social para que se expidiese vida laboral de la demandante; y dicha prueba fue admitida pero no llegó a practicarse.

El Tribunal Constitucional (por todas, Sentencias 33/2000, de 14 de febrero, 165/2001, de 16 de julio, 121/2004, de 12 de julio y 30/2007/de 12 de febrero ) ha señalado que el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integran por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de probar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso.

Ahora bien, como se desprende del art. 238.3 de la L.O.P.J . y art. 189.1.d) de la L.P.L .; para que puede declararse la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracciónde determinada norma procesal, sino que es absolutamente necesario que aquélla haya producido efectiva indefensión en el recurrente.

Por lo que respecta al concepto de indefensión, el Tribunal Constitucional ha señalado que ésta no puede apreciarse si el afectado tuvo la oportunidad de defender sus derechos o intereses legítimos (Sentencias del Tribunal Constitucional 366/1993, de 13 de diciembre, 181/1994, de 20 de junio; 15/1995, de 24 de enero y 116/1995, de 17 de julio ); siendo necesario acreditar la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados (Sentencia del Tribunal Constitucional 78/1999 ); y que la indefensión ha de ser algo...

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