STSJ Galicia , 31 de Enero de 2019

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2019:521
Número de Recurso3327/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2015 0002722

RSU RECURSO SUPLICACION 0003327 /2018

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000891 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S: CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA

Enrique

RECURRIDO/S: COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA

TELEVISION DE GALICIA SA

ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3327/2018 interpuesto por CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA y D. Enrique contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Ponente ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Enrique en reclamación de Otros Dchos. Laborales, siendo demandados Corporación Radio e Televisión de Galicia SA, Compañía de Radio Televisión de Galicia y Televisión de Galicia SA.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 891/15 sentencia con fecha 8 de marzo de 2018 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La parte demandante viene prestando servicios, con categoría de operador montador de vídeo, por cuenta de la demandada, desde el 1-12-2001, percibiendo un salario de 2.749,26 euros con prorrata de pagas extras.

  1. - Se crea en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia por Ley 9/1984 con carácter de entidad de derecho público, la Compañía de Radio-Televisión de Galicia. Ostenta personalidad jurídica propia. Televisión de Galicia es una sociedad de la anterior constituida por escritura pública de 18-4-1985. Mediante Ley 9/2011, de 9 de noviembre, de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia, se unif‌ican los tres entes instrumentales existentes (la Compañía de Radio-Televisión de Galicia y las sociedades Radiotelevisión Galicia, S.A. y Televisión de Galicia, S.A.) en una única corporación pública autonómica, la Corporación Radio y Televisión de Galicia, S.A., (CRTVG, en lo sucesivo), que se conf‌igura como una sociedad mercantil pública autonómica integrada en el sector público autonómico, sin perjuicio de las garantías de independencia recogidas en la ley (art.8).

  2. - En virtud de sentencia de 6 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de esta localidad, en procedimiento número 406/2009, seguido a instancia del actor frente a TVG y Manpower ETT recursos humanos, se declara que la relación laboral que vinculaba al actor con TVG era de personal laboral indef‌inido no f‌ijo desde el 1/12/2001, con la categoría de operador montador de vídeo. La resolución fue conf‌irmada en este punto por sentencia del TSJ de Galicia dictada en suplicación, que devino f‌irme.

  3. - En fecha 30 de junio de 2012, a la parte actora le fue comunicada la extinción de la relación laboral por cobertura def‌initiva de la plaza que venía desempeñando. Impugnada la extinción mediante demanda, se siguieron los autos nº 683/2012 ante el Juzgado de lo Social número 1 de esta localidad, recayendo Sentencia de 22 de enero de 2014 por la que se declaraba la improcedencia del despido, con condena a las codemandadas, COMPAÑÍA DE RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., TVG S.A., a optar entre la readmisión con abono de salarios de trámite o al abono de una indemnización de 42.816,34 euros.

    Recurrida en suplicación ante el TSJ, por sentencia de 10 de julio de 2014 se estimó el recurso revocando la sentencia de instancia, con absolución de los codemandados. En la sentencia de suplicación se recoge en su fundamento de derecho cuarto que "en cuanto a la comunicación extintiva no podemos sino concluir que la relación laboral indef‌inida pese a su denominación es contratación temporal desde el momento en el que la cobertura o provisión reglamentaria de la plaza es justa causa de extinción de la misma".

    Interpuesto por el Sr. Enrique recurso de casación, fue desestimado mediante STS de 31 de marzo de 2016, con conf‌irmación de la sentencia del TSJ, estableciendo asimismo en sus fundamentos de derecho que la cobertura reglamentaria de la plaza justif‌ica la extinción de un contrato indef‌inido, que es lo que aquí ha acontecido.

  4. - La parte demandante volvió a ser contratada por la demandada el 2 de julio de 2012, mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción, sucediéndose a partir de entonces hasta 37 contratos temporales por interinidad, relacionados todos ello en el hecho sexto de la demanda. En todos ellos se recoge que el objeto del contrato es sustituir a un concreto trabajador, que se identif‌ica por su nombre y apellidos, con reserva de puesto de trabajo, por distintos motivos como vacaciones, permiso de IT, permiso de compensación de festivos, asuntos propios y que el trabajador contratado desempeñará el puesto de trabajo del sustituido.

  5. - El actor instó el 27 de enero de 2015 la ejecución de la sentencia declarativa de 6 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de esta localidad, en procedimiento número 406/2009, que acordó suspender las actuaciones por prejudicialidad respecto al procedimiento de despido 683/2012, pendiente del recurso de casación hasta que recaiga resolución del recurso.

  6. - Se ha celebrado previo acto de conciliación sin avenencia (documentación acompañada a la demanda)."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora frente COMPAÑÍA DE RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. (TVG S.A.), condenando a las codemandadas a abonar al actor una indemnización de 42.816,34 euros y reconociendo que la relación laboral de la parte actora es de carácter indef‌inido desde fecha 2 de julio de 2012, con los efectos legales inherentes."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y la demandada Corporación Radio e Televisión de Galicia SA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren ambas partes, actor Enrique y demandada CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA S.A (CRTVG), la sentencia de instancia, que acogió en parte la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la estimación integra de sus respectivas pretensiones.

Comenzando por el recurso de la parte actora, motivos fácticos, en tanto en cuanto pudiera ser necesario para resolver el fondo de la cuestión, se analiza el motivo invocado por la misma, quien con amparo en el art. 193.b) LRJS, insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se introduzca un nuevo ordinal 5º bis), se adicione el 3º) y añada un nuevo 6º bis) proponiendo para el QUINTO BIS: "En el año 2016 se realizaron 1405 contratos temporales de los que 124 no se acogen al art. 15.1 LET, de los que corresponden a prácticas (24), jubilación parcial y relevo (34), reducción jornada por conciliación (1) y suspensión de mutuo acuerdo (9) y movilidad funcional (56) y reducción de jornada por conciliación (1). De los 1281 temporales propios, todos son de interinidad por sustitución. No hay ningún contrato de obra o servicio ni eventual por circunstancias de la producción. De estos 105 son con causa de suspensión de contrato con derecho de reserva, mayoritariamente IT, maternidad/paternidad/adopción, así como lactancia, licencia no retribuida, licencia especial y excedencia especial. Los 1176 restantes no tienen causa de suspensión del contrato del trabajo ni el sustituido tiene derecho der reserva, ya que, de ellos, 563 son por vacaciones y los 613 restantes son por permisos variados del art. 37,3 del LET, fundamentalmente permisos de asuntos propios (355) y compensación de festivos (140). Los demás son por matrimonio, traslado, enfermedad de un familiar, examen, formación crédito sindical etc. Esta contratación temporal afecto a 223 trabajadores en 2016. Además hay 175 contratos indef‌inidos no f‌ijos y una plantilla en este año de trabajadores f‌ijos de 576 personas"; cita en apoyo de tal propuesta los documentos obrantes en autos a los folios 80, 88 y ratif‌icación en juico por quien los elaboró, f 45 y 55. Se rechaza la adición que se pretende por cuanto además de tratarse de una mera conclusión valorativa de la parte, resulta inútil para resolver la cuestión relativa a la declaración de relación indef‌inida no f‌ija planteada por el vínculo actual (tal variación no tiene trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ), tal y como se indicara.

Propone adicionar en el ordinal TERCERO: "La relación laboral indef‌inida se declaró tras la relación de forma sucesiva de un total de 31 contrataciones"; cita en apoyo de tal propuesta los documentos obrantes en autos a los folios 2013 al 2016 (sentencia hp1º). Se rechaza por cuanto resulta intrascendente el número de contratos que existieron para la declaración en pleito anterior de la relación laboral como indef‌inida no f‌ija del actor, pues no es objeto de este debate.

Propone para el ordinal SEXTO BIS: "El 30/7/2015 el actor presento ante la CRTVG escrito en el que solicitaba, ante la nueva doctrina sentada por el...

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