STSJ Galicia , 31 de Enero de 2019

PonenteMARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ECLIES:TSJGAL:2019:1024
Número de Recurso2549/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2018 0000669

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002549 /2018 GA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 128/2018

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña Apolonia

ABOGADO/A: MARIA MOREIRAS OJEDA

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JUAN CARLOS VAZQUEZ GARCIA

PROCURADOR: CONCEPCION PEREZ GARCIA

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 2549/2018, formalizado por la Letrada Dª MARÍA MOREIRAS OJEDA, en nombre y representación de Dª Apolonia, contra la sentencia número 103/2018 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 128/2018, seguidos a instancia de Dª Apolonia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Apolonia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La actora, doña Apolonia, con DNI NUM000, nacida el NUM001 de 1957, en su actividad profesional de modista está af‌iliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el núm. NUM002, teniendo concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua La Fraternidad-Muprespa./ SEGUNDO.- La actor cayó de baja médica derivada de enfermedad común el 9 de junio de 2016 siendo tratada por dolor en manos y cuello, con radiculopatía crónica C7 derecha, de intensidad moderada, y sin signos de denervación, según electromiografía efectuada el 8 de agosto del pasado año. Asimismo, en resonancia magnética llevada a cabo el 20 de junio de 2017 se comprobó una tendinopatía del supraespinoso e infraespinoso, con discretos cambios degenerativos acromioclaviculares./ TERCERO.- La actora causó alta médica con efectos del día 18 de agosto de 2017, ponderando que por su patología osteomuscular de mano y hombro derecho podría estar limitada para actividades que supusiesen grandes sobrecargas mecánicas y/o funcionales de las articulaciones afectas, así como para aquéllas que se realizasen por encima de la horizontal, en fases de reagudización sintomática./ CUARTO.- Tras el alta médica, la actora recibió rehabilitación por dolor en hombro derecho causando alta en dicho servicio el 18 de octubre de 2017, derivando su control a cargo del MAP, con recomendación terapéutica de evitar carga de pesos o posturas mantenidas. Asimismo, en resonancia cervical y Rx realizadas en septiembre y noviembre de 2017 se constataron cambios degenerativos a nivel de C4-C6, con disminución del espacio intervertebral y sin signos de inestabilidad del muro posterior./ QUINTO.- El día 16 de noviembre de 2017 la actor redundó en una nueva baja médica según parte por enfermedad común emitido por el Servicio Público de Salud con el juicio diagnóstico de cervicalgia./ SEXTO.- Tal baja médica fue declarada improcedente por Resolución del INSS de fecha 21 de noviembre de 2017. Frente a ese acuerdo, la interesada ha formulado reclamación previa, desestimada mediante Resolución de fecha 17 de enero de 2018 y ulterior demanda registrada el día 15 de febrero, previa solicitud y designación de abogado de of‌icio."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimar la demanda que en materia de denegación de los efectos económicos de baja médica ha sido interpuesta por DOÑA Apolonia contra la MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las demandadas de la pretensión ejercitada en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Apolonia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social 5 de Vigo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2 de julio de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día treinta y uno de enero de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda, se alza el recurso de la demandante que, en primer lugar, plantea un motivo de nulidad de actuaciones, al amparo del artículo 193.a) de la LRJS, en el que denuncia infracción del art.24 CE y arts. 90, 93-2 y 95 de la LRJS, argumentando que se le produjo indefensión al denegarse la prueba pericial por médico forense que solicitó, siendo benef‌iciaria de justicia gratuita.

La nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva requiere: 1.º) que se indique la concreta norma que se considere infringida 2.º) que efectivamente se haya vulnerado 3.º) que la misma tenga carácter esencial

4.º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y 5.º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible. Ha de tenerse en cuenta que no toda omisión procesal en materia de prueba determina por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, puesto que la garantía del artículo 24.2 de la CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, porque con su práctica el resultado podía ser diferente.

En el caso de litis, la recurrente solicitó en demanda la pericial del médico forense que fue rechazada por el juzgador a quo, al entender suf‌iciente el examen de la documental aportada y expediente administrativo, reproduciendo la petición en la vista oral, con oportuna protesta ante la denegación

Tal como señala el artículo 90 de la LRJS, la admisibilidad de los medios de prueba que proponen...

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