STSJ Andalucía 267/2019, 31 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución267/2019
Fecha31 Enero 2019

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 267/19

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1335/18, interpuesto por AGENCIA AGRARIA Y PESQUERA DE ANDALUCÍA y Esperanza contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 10 de enero de 2.018, en Autos núm. 225/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Esperanza en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AGENCIA AGRARIA Y PESQUERA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2.018, por la que estimando la demanda interpuesta por la actora, condenaba a la demandada Agencia Agraria y Pesquera de Andalucía a abonarle 8.640,91 euros, más los intereses legales previstos en los arts. 23 y 29 de la LHHPP de Andalucía desde la fecha de la sentencia, desestimando la pretensión accesoria de incorporación del tiempo de prestación de servicios en la Hoja de Acreditación de Datos y absolviendo a las Consejerías demandadas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Dª. Esperanza, mayor de edad, DNI. NUM000, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de AGENCIA DE GESTIÓN AGRARIA Y PESQUERA DE ANDALUCÍA, primero en el laboratorio sito en Santa Fe (Granada) y en la actualidad en Jaén, con una antigüedad de 21-11-2.007 y categoría profesional de auxiliar de laboratorio. Dicha agencia es independiente de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y goza de personalidad jurídica propia en virtud de la Ley 1/2011 de Reordenación del Sector Público de Andalucía.

SEGUNDO

La actora ha venido realizando las funciones que se detallan en el hecho segundo de la demanda que se da por reproducido a efectos probatorios.

El Juzgado de lo Social nº. 5 de Granada dictó sentencia en los autos 732/13 reconociendo a la actora la realización de dichas funciones, correspondientes a Analista de laboratorio.

D. Aurelio, director del laboratorio de producción y salud animal de Jaén, certif‌ica a 22-6-16 que la actora realiza funciones de la categoría de Analista, compaginándolas con las de su propia categoría, al existir un solo analista que se incorporó en junio de 2.011.

TERCERO

La actora presentó reclamación previa los días 10-7-15 y 22.12.15, y reclama en demanda cantidades desde octubre de 2.014. En dichas reclamaciones previas no consta petición alguna en relación con la incorporación de dicho tiempo de prestación de servicios en su hoja de acreditación de datos".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por AGENCIA AGRARIA Y PESQUERA DE ANDALUCÍA y Esperanza, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alzan tanto la parte actora como la Agencia codemandada contra la sentencia en que estimando la demanda promovida por Dª. Esperanza contra AGENCIA AGRARIA Y PESQUERA DE ANDALUCÍA condenó a la misma a que abone a la actora 8.640,91 euros, más los intereses legales previstos en los arts. 23 y 29 de la LHHPP de Andalucía desde la fecha de la sentencia. Con desestimación de la pretensión accesoria de incorporación del tiempo de prestación de servicios en la Hoja de Acreditación de Datos. Con absolución de CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, CONSEJERÍA DE AGRICULTURA PESCA Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

Las razones que expone el juzgador estriban en:

"...Los anteriores hechos han resultado probados en virtud de la convicción del juzgador alcanza tras el estudio de los diversos medios de prueba practicados, en concreto, documentales, que acreditan la realidad y tiempo de la relación laboral que ligaba a las partes. No se discute antigüedad, categoría profesional ni salario.

La primera cuestión discutida es la relativa a la legitimación ad causam o de fondo de las Consejerías demandadas, en tanto que empleadoras de la actora. El art. 11 de la Ley 1/2011 establece la personalidad jurídica propia, capacidad jurídica y de obrar de la AGAPA, gozando de patrimonio y tesorería propias. Es más, consta en autos, tanto en nóminas como en la propia hoja personal de la actora, que la misma presta servicios para la AGAPA, cuestión esta que no discute la propia actora, desde la creación de esta.

Por ello y en primer lugar procede a nuestro juicio la absolución de las Consejerías demandadas ante su falta de legitimación pasiva, al no existir relación laboral con la misma y gozar la Agencia demandada de personalidad jurídica propia.

La segunda cuestión discutida es la falta de reclamación previa. Al respecto, el trámite preprocesal que en el procedimiento laboral constituye la reclamación previa ante la Administración tiene por f‌inalidad la de facilitar a aquélla el conocimiento anticipado de la pretensión deducida en su contra, permitiendo así la emisión de una nueva declaración de voluntad que, en su caso, evite el proceso al resolver el conf‌licto surgido con el demandante. Según ha manifestado de forma reiterada el TS, la obligatoriedad legalmente establecida de su presentación no vulnera el derecho a la tutela judicial de la parte actora, por no constituir un impedimento u obstáculo irrazonable de acceso al proceso. En ese mismo sentido, el Tribunal Supremo (sentencia de 24 de marzo de 2004 ) indica que "La reclamación previa, evidente privilegio de la administración, que obstaculiza y demora el libre acceso jurisdiccional responde a la f‌inalidad de ofrecer al ente público privilegiado un anticipado conocimiento de la pretensión que el interesado haya decidido interponer frente al

mismo. Por decirlo en expresión del Tribunal Constitucional ( STC 60/1989, de 16 de marzo ; 217/1991 de 14 de noviembre ; 70/1992, de 11 de mayo, 355/1993 de 29 de noviembre ) la reclamación previa "tiene como objetivos fundamentales, por un lado, poner en conocimiento del organismo correspondiente el contenido y los fundamentos de la pretensión, y, por otro, darle la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando el uso de mecanismos jurisdiccionales". Esta f‌inalidad, en principio exorbitante, aunque legítima de la administración, (también af‌irmada por doctrina constante del Tribunal Supremo; por todas STS 9 de junio de 1988, 27 de marzo de 1991 y 24-03-2004 ) es conciliable en el proceso laboral con el derecho del litigante a que se le conceda un plazo para la subsanación de su falta o de su defectuosa formulación, de modo que, de una parte, el obstáculo del acceso a la jurisdicción que su implantación supone "deberá guardar una notoria proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables"; y de otra, el privilegio se justif‌ica cuando la administrativa trata, con la diligencia exigible, de "evitar el planteamiento litigioso o conf‌lictos entre los Tribunales". Y partiendo de lo anterior concluíamos que "no cabe duda que la presentación, aun extemporánea, cumplió la f‌inalidad que le es propia, que no es otra que la Administración tenga un conocimiento anticipado de la pretensión que va a ejercitarse en vía judicial, y darle oportunidad de evitar el proceso".

Es cierto que la reclamación previa se dirigió frente a un ente que no es el empleador, en concreto la Consejería de Agricultura, pero de acuerdo con la doctrina expuesta, entendemos que la Administración bien pudo pronunciarse al respecto indicando lo que ahora alega en relación con el ente competente, máxime cuando las reclamaciones tienen fecha de entrada de registro, por lo que no puede alegarse desconocimiento, toda vez que como señala el Letrado de las demandadas la AGAPA tiene personalidad jurídica propia e independiente y pese a ello la representación Letrada es unitaria.

En cuanto a la cuestión relativa a la prescripción, en relación con el error en la vía escogida, respecto a la elección errática de las vías previas de evitación del proceso, como es el caso, nos indica la Jurisprudencia en un principio que carece de efecto interruptivo, STS. 28-6-1999, si bien más tarde se ha atemperado este rigor, admitiendo dicha interrupción en supuestos dudosos de validez de la vía

equivocada, SSTS. 16-11-2.004, 6-10-2005 . Para casos como el que nos ocupa, Administración Pública, STS. 28-12-2.005, el intento de conciliación defectuosamente formulado interrumpe siempre que quede patente la voluntad impugnatoria del trabajador, siempre que la Administración tenga conocimiento de ello. Comoquiera que en la segunda de las vistas se aportan las reclamaciones previas selladas, y la primera data de julio de

2.015, no cabe apreciar prescripción.

En cuanto a la improcedencia del reconocimiento de las cantidades, se alegan dos cuestiones imposibilidad de ampliación de las mismas y no realización de funciones de superior categoría.

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