STS, 9 de Junio de 1988

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1988:10990
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 481.-Sentencia de 9 de junio de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Cecilio Serena Velloso.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Incongruencia: Lo supone la concesión de más de lo pedido.

NORMAS APLICADAS: Artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: Determina incongruencia la concesión de más de lo pedido. La prueba pericial escapa del control de la casación.

En la villa de Madrid, a nueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gijón, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Guillermo , representado por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, y asistido del Letrado don Ramón Chaves González, y como recurrido, no personado, Juncosa, Construcciones e Instalaciones, SL.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Tomás Montero Entrialgo en nombre de Juncosa Construcciones Instalaciones, SL., y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gijón se dedujo demanda de menor cuantía contra don Guillermo , sobre reclamación de cantidad y en cuya demanda se alegó: Que el demandado encargó a Juncosa, SL., las obras de reparación de un edificio de su propiedad sito en Gijón, calle DIRECCION000 número SS. Los trabajos encargados por el demandado en el citado edificio ascendieron a la cantidad de 7.155.892 pesetas. Para el pago del importe de las obras realizadas, el demandado aceptó una serie de letras que fueron negociadas, importando los gastos de negociación la cantidad de 489.257 pesetas. La mayor parte de las letras fueron devueltas, razón por la cual se produjeron gastos por devolución por importe de 74.391 pesetas. Igualmente, se produjeron intereses bancarios por demoras por importe de 147.729 pesetas. El demandado no abonó a su vencimiento las letras que había aceptado para el pago de la deuda. Invocó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare que el demandado adeuda a su representada, Juncosa, Construcciones e Instalaciones, SL., la cantidad de 3.982.269 pesetas, resto del importe de las obras realizadas, y condenándole a que abone dicha suma a su representada, más los intereses legales, e imponiéndole las costas de la presente reclamación.

Segundo

Por la Procuradora doña Isabel Canteli Pérez en nombre de don Guillermo se contestó a la demanda oponiéndose a la misma y formulando reconvención para terminar suplicando dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) Desestimación de la demanda en todas sus partes, b) Condena sobreJuncosa, Construcciones e Instalaciones, SL., de esta Villa, a devolver a su representado don Guillermo la suma de 2.046.571 pesetas percibidas de más en relación con el convenio de obras a que se hace referencia, c) Imponiendo a actora y reconvenida totalidad de costas.

Tercero

Contestada la reconvención y practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia del número 1 de los de Gijón, dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 1986 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando como desestimo la demanda, presentada por el Procurador señor Montero Entrialgo y sostenida por el Procurador señor Suárez Soto en nombre y representación de la empresa "Juncosa, Construcciones e Instalaciones, SL.", domiciliada en Gijón, y estimando como estimo la demanda reconvencional, interpuesta por la Procuradora señora Canteli Pérez, en nombre y representación de don Guillermo , mayor de edad, casado, comerciante, de esta vecindad, debo condenar y condeno a la mencionada empresa "Juncosa, Construcciones e Instalaciones, SL.", a que abone al demandado y actor reconvencional don Guillermo la cantidad de 1.657.212, que es en deberle, haciendo imposición de las costas causadas en este procedimiento en su totalidad a la mencionada empresa demandante.

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandante y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 1986 , cuyo fallo es como sigue: "Se estima el recurso de apelación interpuesto por Juncosa, Construcciones e Instalaciones, SL., contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gijón. En su consecuencia, estimando la demanda por dicha entidad deducida, y desestimando la reconvención, condenamos a don Guillermo a que abone a la actora

3.982.269 pesetas que le adeuda por el resto impagado de las obras de que trata la demanda, con más los intereses legales de dicha cifra desde la interpelación judicial, y al pago de las costas de la primera instancia; sin declaración especial en cuanto a las del recurso".

Quinto

Por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda en nombre de don Guillermo se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero: Se funda en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 34/1984 , de fecha 6 de agosto), por infracción de Ley, en el concepto de interpretación errónea, de los artículos 1.243 del Código Civil y 632 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , como también del artículo 1.253 del también citado Código Civil . Segundo: Fundado en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 34/1984 de fecha 6 de agosto), por infracción de Ley, en el concepto de violación (no aplicación), del artículo 1.257 (primer inciso) del Código Civil , en relación con el párrafo segundo del artículo 178 del Código de Comercio . Tercero: Amparado en el número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 34/1984 de fecha 6 de agosto), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por "infracción de las normas reguladoras de la sentencia", y concretamente en el concepto de violación (no aplicación) del artículo 359 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil . Cuarto: Lo autoriza el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 34/1984 de fecha 6 de agosto), por infracción de Ley, en el concepto de interpretación errónea de el artículo 1.100 (párrafos 1 .° y último), en relación con el artículo 1.108 (párrafo 1.°), ambos del Código Civil.

Sexto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se señaló día para la vista que tuvo lugar el 23 de mayo del corriente año.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Cecilio Serena Velloso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El objeto del juicio de que el presente recurso dimana lo constituyen las pretensiones deducidas por Juncosa Constructora, Sociedad de responsabilidad limitada) contra Guillermo , dueño de la obra ejecutada en el inmueble de la propiedad de éste a que se hace referencia. La reclamación concierne al resto del precio por la obra ejecutada, ya que no llegó a ejecutarse en su totalidad la comprometida, y que asciende según el escrito rector de la demanda a los 3.982.249 pesetas. En dicha cantidad y aunque bajo el concepto de precio de la obra ejecutada, se incluye el importe de los "Gastos de negociación de giros" que se figura bajo el epígrafe "Otros conceptos" en el hecho séptimo de dicho escrito; gastos que en correspondencia con los antecedentes documentales que obran a los folios 2 a 20 se fijan en 489.257 pesetas. Frente a la pretensión de la entidad demandante, el demandado se opuso y además formalizó reconvención alegando que el importe de la obra ejecutada lo tenía satisfecho en exceso, pasando a reclamar la diferencia en su favor de 1.657.212 pesetas. La sentencia del Juzgado estimó íntegramente la reconvención luego de desestimar íntegramente la demanda; mientras que la Audiencia, contrariamente, entendió que procedía estimar íntegramente la demanda principal y desestimar íntegramente la reconvención. La estimación de la demanda principal la basa la Audiencia en su sentencia de 29 de octubrede 1986 que el presente recurso impugna, en ser la cantidad reclamada de 3.982.269 pesetas el precio correspondiente a la obra ejecutada, siguiendo para ello la prueba pericial a que hace expresa referencia y que, a su juicio, "constata de manera clara y rotunda la realidad de las obras ejecutadas, la corrección de las facturas y el importe de jornales" y que (siempre según la sentencia) "tiene en su favor o apoyo no sólo la documentación aportada al pleito por el actor, en relación con testifical practicada a su instancia, sino también, y ello es importante, la presunción de que el señor Guillermo algo debió recibir a cuenta de la aceptación de las letras en poder de Juncosa". El recurso se articula con cuatro motivos, todos ellos, fuera del tercero que se funda en el número tercero, por el cauce del 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El tercer motivo alega la infracción del artículo 359 de la misma Ley "al dar, al parecer, por aceptada y no controvertida la cuestión de los tales gastos de negociación de letras de cambio" y consiguientemente "la falta de motivación o de motivación insuficiente; motivación hoy exigida según se desprende del artículo 372 (3.° ) y expresamente del artículo 120 (3) de la vigente Constitución Española ". Los otros tres motivos, primero, segundo y cuarto, denuncia, respectivamente, la infracción de los artículos 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; primer inciso del 1.257 del Código Civil y del 178 del de Comercio; y de los párrafos primero y último del artículo 1.100 y del 1.108 del Código Civil . Debe ser examinado en primer término el motivo tercero y posteriormente los otros.

Segundo

Dicho motivo tercero con el contenido sintéticamente adelantado señala que la sentencia impugnada concede como precio de la obra el importe de los gastos de negociación de las letras aceptadas por el demandado a cuenta de aquél. Para revocar la sentencia del Juzgado, la Audiencia le atribuyó "el análisis de temas no controvertidos por las partes, como los relativos a los gastos de negociación bancaria e intereses de demora y devolución de letras de cambio impagadas"; pero ello no es cierto ya que el importe de la reclamación se forma incluyendo no sólo el importe de las facturas (7.155.892) sino "Otros conceptos", es a saber, el de entregas en efectivo hechas al demandado (300.000), intereses bancarios por demoras y gastos por devolución de giros (147.729 y 74.391) y el de los "Gastos de negociación giros" por importe parcial de 489.257 pesetas. Este concepto, no corresponde al precio de la obra ejecutada y facturada ni es consecuencia de haberse desatendido las letras aceptadas para pago del mismo, sino un gasto consiguiente a la negociación de las letras a cuenta de la entidad libradora y producido por el descuento de los efectos. La Audiencia, por lo tanto, al conceder como precio el importe de ese concepto y excusar el pronunciarse sobre el tema de los gastos de negociación bancaria e intereses de demora y devolución de letras de cambio impagadas, ha incidido en incongruencia significada en dar más precio del solicitado de

7.155.892 ("ultra petita") y en omitir el pronunciarse sobre los gastos é intereses ("citra petita"). Obviamente y luego de casada la sentencia por sustancial estimación del motivo, deberán reconocérsele a la entidad adora los intereses por demoras y los gastos por devolución de giros y exonerarse al demandado de los gastos de negociación de giros (489.257) ya que el descuento de las letras aceptadas por dicho demandado y obtenido por la entidad libradora debe ser de la cuenta de esta última.

Tercero

La estimación del motivo tercero (que destituye de fundamento al segundo) permite el examen del primero. En este motivo la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y pretende con alegación de valiosos pareceres de la doctrina científica que se otorgue el acceso a la casación de la prueba pericial, no obstante lo cual hace referencia a los documentos de los folios 2 al 231 del juicio y al artículo 1.253 del Código Civil . Sin embargo el desarrollo del motivo consiste en verificar la abundante prueba pericial, más o menos regularmente practicada como tal, obrante a los 353 y 378 a 385, 436 a 441 y 442 y 443, 91 a 100 y 402 y 413 a 426, procedente de cuatro arquitectos. El motivo se plantea como cuestión la de "a qué dictamen hay que darle superior eficacia, si al del arquitecto don Jose Carlos o si al del arquitecto doña Leonor " y es "para un mejor estudio comparativo de ambos dictámenes periciales" que desarrolla amplios razonamientos a lo largo de diez folios. No debe entrarse a ello ya que es constante y reiteradísima doctrina de esta Sala que la prueba pericial escapa al control de la casación, tanto antes como después de la reforma del extraordinario recurso operada en 1984. El que la obra ejecutada es la figurada en las facturas aportadas con el escrito de la demanda y el que los precios figurados en las mismas son correctos es, por lo tanto, punto juzgado definitivamente en la instancia.

Cuarto

La estimación del motivo tercero en relación con el segundo excusa el examen del cuarto sobre el punto de los intereses moratorios, que ya no son de dar por haberse reclamado mayor cantidad que la adeudada. Únicamente se devengarán por ello los intereses procesales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a correr y contar de la fecha de la presente sentencia y por la cantidad aquí concedida.

Quinto

Las costas del recurso se rigen por lo dispuesto en la regla cuarta del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS:

Ha lugar al recurso por sus motivos segundo y tercero y se casa y anula la sentencia de la Audiencia de Oviedo de 29 de octubre de 1986 , debiendo cada parte satisfacer las costas propias. Se revoca la sentencia del Juzgado de 20 de mayo de 1986 y, estimando sólo en parte la demanda y con total desestimación de la reconvención, se condena a Guillermo a que pague a "Juncosa" la cantidad de

3.493.012 pesetas, con más los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir y contar de la fecha de la presente sentencia; sin hacerse especial imposición de las costas de las instancias; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Cecilio Serena Velloso.- José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Francisco Morales Morales.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certifico.

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