STS, 28 de Junio de 1999

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Número de Recurso2269/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el letrado D. Carlos Bravo Fernández, en nombre y representación de DON Juan Francisco, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha de 18 de Marzo de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 5928/97, formulado por el recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, de fecha 8 de Mayo de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por DON Juan Francisco, frente a ZANKAI S.L., FOGASA Y EL AYUNTAMIENTO DE COLLADO VILLALBA, en reclamación de despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 8 de mayo de 1997, el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Juan Francisco, frente a ZANKAI S.L., FOGASA Y EL AYUNTAMIENTO DE COLLADO VILLALBA, en reclamación de despido, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO: El actor Juan Francisco, prestaba sus servicios para el demandado Ayuntamiento de Collado Villalba, con antigüedad de 27-9-96, categoría profesional de operario de usos múltiples y percibiendo un salario mensual prorrateado de 169.900 pts, y ello en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio suscrito en la fecha indicada por el periodo de 27-9-96 a 6- 1-97. SEGUNDO.- Con anterioridad el actor prestó servicios para la empresa codemandada ZANKAI s.l. en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, por circunstancias de la producción, suscrito con fecha 7-7-94, por un periodo de un mes, que fue objeto de sucesivas prórrogas de igual duración. Sin solución de continuidad, con fecha 7-1-95 las partes suscribieron nuevo contrato, por lanzamiento de nueva actividad, por un periodo de seis meses, que fue objeto de tres prórrogas de igual duración, finalizando la última suscrita el 6-1-97- La prestación d e servicios fue con la categoría de peón, en los colegios públicos de Collado Villalba. TERCERO.- Con fecha 19-7-96 el Ayuntamiento de Collado Villalba comunicó a la empresa ZANKAI S.L. el acuerdo adoptado por la Comisión en sesión ordinaria de fecha 17-7-96, en virtud del cual se declaró la finalización del contrato administrativo del servicio del servicio de mantenimiento integral de los colegios públicos, cuyo adjudicatario era la referida empresa a tenor de contrato suscrito el 12-2-91. CUARTO.- Mediante carta de 26-7-96, la empresa ZANKAI S.L. comunico al actor la finalización del servicio y su nueva dependencia del Ayuntamiento con efectos de 1-8-96. En el periodo 1-8-96 a 27-9-96 no prestó servicios. QUINTO.- Mediante carta de 29-7-96 la empresa citada puso en conocimiento del Ayuntamiento la finalización de sus servicios el día 31-7-96, así como la situación de los trabajadores del servicio entre los que se encontraba el actor. SEXTO.- El actor fue dado de alta por el Ayuntamiento demandado con fecha de presentación y efectos de 27-9-96, y de baja el 6-1-97, que fue presentada el siguiente día. Consta igualmente la presentación de un alta y baja con fecha 17-1-97 y efectos respectivos de 1-8-96 y 26-9--96. SÉPTIMO.- Con fecha 4-12-96 le fue comunicado al actor por el ayuntamiento la próxima finalización de su contrato el día 6-1-97- OCTAVO.- El actor formuló demanda de conciliación con fecha 27-1-97, cuya celebración se intentó sin efecto el 10-2-97. Con fecha 12-2-97 formuló demanda ante los Juzgados de lo Social, y reclamación previa ante el Ayuntamiento, que fue expresamente desestimada.". Y como parte dispositiva: "Estimando la excepción de caducidad de la acción opuesta por el Ayuntamiento de Collado Villalba frente a la demanda en su contra y contra ZANKAI S. L. formulada por Juan Francisco, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 18 de Marzo de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del actor DON Juan Francisco, frente a la sentencia de fecha ocho de Mayo de mil novecientos noventa y siete dictada por el Juzgado de lo Social número VEINTISIETE DE LOS DE MADRID en autos seguidos por DESPIDO, contra ZANKAI S.L., FOGASA Y AYUNTAMIENTO DE COLLADO VILLALBA, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el actor, en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el recurso se denuncia la contradicción producida con las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo,, de fecha 18 de Julio de 1997, recurso número 4519/96.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se suspendió el mismo, acordándose señalar para Sala General para el día 23 de Junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia que acogió la caducidad de la acción de despido. Se argumenta en el párrafo tercero del fundamento jurídico segundo que "el tramite preprocesal conciliatorio carece de aptitud para suspender el plazo de caducidad por la sencilla razón de que se exceptúan de la conciliación previa los procesos que exigen reclamación previa en vía administrativa, conforme al art. 64 de la Ley rituaria laboral, para poder demandar a los ayuntamientos". Por su parte la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 30 de Mayo 1996, resuelve en sentido contrario una cuestión substancialmente igual a la que aquí es objeto de recurso, cual es sí se suspende el plazo de caducidad al presentar papeleta de conciliación, en lugar de reclamación previa a la vía judicial prevista en el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Laboral, dentro de los 20 días siguientes al momento de la extinción de la relación laboral, no constando al igual que en el supuesto de autos, si la entidad demandada fué citada para el acto de conciliación. Afirma esta resolución que "el intento de conciliación presentado frente a un órgano público si bien no sirve como acto previo a los efectos propios del mismo (ofrecer a la Administración un anticipado conocimiento de la pretensión que un particular tenga decidido interponer contra la misma, facilitándole así la emisión de una declaración de voluntad que evite el proceso o marque para éste una línea de defensa) ... si que sirve al menos para suspender la caducidad en la medida en que está previsto expresamente que ocurra en el artículo 65.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto que es ésta la solución más acomodada a los criterios constitucionales de tutela judicial efectiva".

Se cumplen por tanto, los requisitos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente en un primer motivo, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución, en conexión con las previsiones del artículo 59.3 párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores que establece la suspensión del plazo de caducidad por la presentación de la solicitud de conciliación, y también vulneración en el mismo sentido del artículo 65.1 de Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 69, 73 y 103 de este cuerpo legal, que regulan el mecanismo de la reclamación previa a la vía judicial. En el segundo motivo alega que la sentencia combatida, incurre en vulneración y quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, frente a la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1997 (recurso 4519/1996).

TERCERO

Acreditada la contradicción según ya se expuso, procede establecer la unificada doctrina aplicable previo examen de las infracciones denunciadas, para lo que se ha de partir de lo dispuesto en los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral según los cuales la acción de despido caduca por el transcurso de 20 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiera producido este, plazo que queda en suspenso por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano competente.

En el supuesto de autos, como se tratar de demanda frente a una entidad de derecho público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 63 y 69 de la Ley de Procedimiento Laboral el trámite de conciliación se sustituye por la reclamación previa en vía administrativa, que también suspende el plazo de caducidad para la interposición de la demanda. Ambos trámites, conciliación y reclamación previa, vienen regulados en la Ley Procesal en el Título Quinto bajo la rúbrica "de la evitación del proceso", con lo que la finalidad última de los mismos, es no sólo la de facilitar el conocimiento a la contraparte de la pretensión que contra ella se prepara, sino también y fundamentalmente la de resolver la cuestión sin necesidad de acudir a la contienda judicial.

Por ello, en casos excepcionales y acorde con la doctrina constitucional (STC 11/1988 de 2 de febrero), de que los presupuesto y requisitos procesales "han de ser valorados en su sentido y finalidad mediante la razonable apreciación del medio en que consisten y del fin que con ellos se persigue, medidos en su justa proporción", puede operar el efecto suspensivo de la caducidad por la solicitud de conciliación, cuando como resuelve la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 1997 citada en el recurso, se pone de manifiesto, de modo indubitado, no sólo la voluntad impugnatoria de la trabajadora, lo que ocurre mediante la presentación de dicha solicitud, sino que también se requiere que la entidad publica, tenga conocimiento de la pretensión contraria de la trabajadora con anterioridad a la formulación de la demanda y con ello, la posibilidad bien de acceder a la pretensión contraria (dejando sin efecto la comunicación combatida, referente a la extinción de la relación contractual), bien la posibilidad de mantener la decisión ya adoptada.

En este sentido, también el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de Octubre de 1989, dictada en recurso de casación por infracción de Ley, tiene señalado, que "resulta realmente excesivo, desde una perspectiva jurídico-material truncar el derecho del litigante a obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia que plantea por la mera inadecuación -que no omisión- del instrumento previo al proceso cuando, de un lado, no se ha indicado a dicho litigante la vía impugnatoria oportuna y esta es, además, problemática en su determinación, y de otro lado, se advierte la existencia de una indudable voluntad impugnatoria, oportunamente manifestada, aunque por cauce irregular, con lo que, en definitiva, se cumple la finalidad última del controvertido trámite previo tendente a facilitar el conocimiento a la contraparte de la pretensión que contra ella se prepara".

Tal doctrina de carácter excepcional, para que proceda la suspensión la del plazo de caducidad, parte de la concurrencia de los siguientes elementos: a) que exista una voluntad impugnatoria de la trabajadora, lo que ocurre con la presentación de la papeleta de conciliación antes de la demanda; b) que la empleadora tenga conocimiento con anterioridad a la demanda de la papeleta de conciliación y por consiguiente de la pretensión del trabajador; y c) que no se haya indicado al litigante la vía impugnatoria previa oportuna.

Esta doctrina aplicable a supuestos muy particulares, no contradice la sustentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 26 de Abril de 1983, 16 de Febrero de 1984, 21 de enero de 1985, 10 de Julio de 1986 y 23 de Julio de 1990 en cuanto sostienen que "si la actora, por su propia iniciativa en vez de cumplir el tramite obligado de la reclamación previa administrativa, opto por el improcedente e innecesario de la conciliación ante el S.M.A.C., sólo a ésta es imputable al haber dejado transcurrir el plazo de caducidad". Pues esta institución se define por alguna doctrina como "aquella figura que determina, de modo automático e inexorable, la extinción de ciertos derechos, poderes o facultades, sino se realiza un acto especifico dentro del plazo fijado a tal efecto por la ley".

CUARTO

Aunque en el presente supuesto la demandada no indicó la vía procedente para combatir su decisión, tampoco consta en autos (ni en los hechos probados ni en los fundamentos jurídicos de la sentencia) como alega el escrito de impugnación del recurso, que aquélla tuviese conocimiento de la pretensión impugnatoria de la trabajadora con anterioridad a la formulación de la demanda judicial, es decir que estuviese citada para el acto de conciliación y que por tanto hubiese recibido la papeleta correspondiente (nada aparece al respecto en el certificado del acto de conciliación aportado al folio 4 de los autos). Por ello, ante la falta de constancia de este requisito, y por consiguiente al no estar acreditado que la demandada tuviese la posibilidad de revocar o mantener la decisión adoptada y, dado además, que no presenta problemática la determinación del trámite previo a la vía judicial, pues el artículo 69.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de forma clara y sin que ofrezca duda alguna establece, que para demandar a las entidades locales será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma establecida en las leyes, aclarando además el artículo 64.2.a) del mismo texto legal, que se exceptúa del requisito de conciliación previa "aquellos procesos en los que siendo parte demandada ... [un] ... ente público también lo fueren personas privadas, siempre que la pretensión hubiera de someterse al trámite de reclamación previa y en este pudiere decidirse el asunto litigioso" -circunstancia que es la de autos-, se ha de concluir, que la doctrina correcta aplicable es la que con carácter general viene sustentando este Tribunal en las sentencias antes referidas, lo que conlleva la desestimación del recurso.

A todo lo expuesto cabe añadir que se pretende subsanar tardíamente tal defecto de reclamación previa, cuando en la misma fecha de formalización de la demanda se presenta aquel escrito ante el Ayuntamiento -según recoge la declaración de hechos probados-, por lo que no cabe argumentar, que el Juez de instancia, en su función de control de las garantías y requisitos legales, pudo ordenar la subsanación del defecto de reclamación previa, cumpliendo con la obligación que le impone el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral como ante supuesto distinto (existía plazo para ello) señala la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1988, de 2 de febrero.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el letrado D. Carlos Bravo Fernández, en nombre y representación de DON Juan Francisco, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha de 18 de Marzo de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 5928/97, formulado por el recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, de fecha 8 de Mayo de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por DON Juan Francisco, frente a ZANKAI S.L., FOGASA Y EL AYUNTAMIENTO DE COLLADO VILLALBA, en reclamación de despido, que se confirma integramente.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López habiendo formulado voto particular el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete al que se adhirieron los Magistrados Excmos. Sres. D. Fernando Salinas Molina, D. Gonzalo Moliner Tamborero, D. Bartolomé Rios Salmeron y D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. AURELIO DESDENTADO BONETE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO Nº 2269/98, Y AL QUE SE ADHIEREN LOS MAGISTRADOS EXCMOS. SRES. D. FERNANDO SALINAS MOLINA, D. GONZALO MOLINER TAMBORERO, D. BARTOLOME RIOS SALMERON Y D. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso 2269/98 para sostener la posición que mantuve en la deliberación.

El voto particular se funda en las siguientes consideraciones jurídicas:

PRIMERA

En mi opinión la doctrina ya está unificada por la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 1997. En ella, reiterando el criterio de la sentencia de 13 de octubre de 1989, se establece que el error en el cumplimiento del trámite preprocesal por utilizar la conciliación en lugar de la reclamación previa no debe determinar una consecuencia tan desproporcionada como la caducidad de la acción cuando aparece cumplida "la finalidad última del controvertido trámite previo tendente a facilitar el conocimiento a la contraparte de la pretensión que contra ella se prepara". La sentencia añade que en estos casos "de conformidad con el principio "pro actione", se entienden sustancialmente cumplidas las exigencias legales" y, por ello, ha de estimarse producido "el efecto suspensivo de la caducidad de la acción de despido".

SEGUNDA

La situación es la misma en el presente caso, pues consta que el 27 de enero de 1997 se presentó la papeleta de conciliación no sólo frente a la empresa Zankai, S.L., sino también frente al Ayuntamiento, ante el que volvió a formularse reclamación previa el 12 de febrero de 1997, el mismo día en que se presentó la demanda (hecho probado octavo y acta de conciliación obrante al folio 4 de las actuaciones). No hay ningún dato que permita afirmar que la entidad local demandada no recibiera la copia de la papeleta de conciliación, ni la citación para el correspondiente acto, y la parte no ha negado el conocimiento de estos datos en el momento procesal oportuno, pues en el acto de juicio se limitó a señalar que "hay caducidad de la acción, pues no hay reclamación previa. El intento de conciliación ante el SMAC no interrumpe el plazo. La extinción es del 6 de enero de 1.997 y la reclamación previa de 12 de febrero de 1.997", con lo que no sólo no niega la notificación, sino que expresamente la admite. Es más, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 11/1988, 120, 122 y 144/1993), el error en la vía previa elegida sería un defecto que debería haber sido advertido por el órgano judicial en el trámite del artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral para su subsanación. Por otra parte, esta subsanación ya la había realizado el actor al formular la reclamación previa en la fecha indicada, con lo que cuando se celebró el acto de juicio el 6 de mayo de 1997 el organismo demandado no sólo tenía conocimiento anticipado de la reclamación, sino que se había pronunciado sobre ella como consta en el ordinal octavo de la relación de hechos probados.

Por todo ello, considero que el recurso debe ser estimado con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social para que dicte nueva sentencia sobre el fondo, manteniendo el pronunciamiento absolutorio de la empresa Zankai, para la que no se apreció caducidad en la instancia, sino falta de legitimación pasiva por haberse extinguido la relación laboral inicial.

Madrid, a 28 de junio de 1999

71 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 376/2005, 4 de Mayo de 2005
    • España
    • 4 Mayo 2005
    ...el proceso se ha cumplido ya con la conciliación previa y así lo ha entendido el Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 16-10-1990 y 28-6-1999 , porque lo único que se conseguiría sería alargar el proceso vulnerando el principio de tutela judicial efectiva del art. 24-1 de la La recurre......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1060/2011, 9 de Diciembre de 2011
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
    • 9 Diciembre 2011
    ...por consiguiente de la pretensión del trabajador, y c) que no se haya indicado al litigante la vía impugnatoria oportuna ( STS de 28 de junio de 1999, rec. 2269/1998 ; de 18 de julio de 1997, rec. 4519/1996 ; de 30 de noviembre de 2000, rec. 1355/2000 ; de 28 de diciembre de 2005, rec. 3522......
  • STSJ Navarra 179/2011, 9 de Mayo de 2011
    • España
    • 9 Mayo 2011
    ...al de la tramitación de la reclamación previa deben computarse a efectos de la caducidad referida". Puede verse igualmente la STS de 28 de junio de 1999, de Sala General, que resuelve que "como se trata de demanda frente a una entidad de derecho público, a tenor de lo dispuesto en los artíc......
  • STSJ Comunidad de Madrid 7/2015, 14 de Enero de 2015
    • España
    • 14 Enero 2015
    ...a la misma conclusión desestimatoria de la excepción de caducidad si se tiene en contra la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1999, dictada en Sala General, toda vez que el presente caso se incardina claramente en los supuestos que dicha sentencia cali......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR