STS, 6 de Octubre de 2005

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2005:5941
Número de Recurso4447/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Virginia Pimentel de Francisco en nombre y representación de doña Julia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de septiembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 2198/04 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, dictada el 13 de enero de 2004 en los autos de juicio num. 1104/03, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Julia contra el Instituto Municipal para el Empleo y la Formación Empresarial sobre despido improcedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Julia presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 28 de octubre de 2003, siendo ésta repartida al nº 21 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora prestaba sus servicios para el demandado con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, desde el 2 de junio de 1997, mediante sucesivos contratos de duración determinada por obra o servicio determinado, hasta el 20 de septiembre de 2003, fecha en la que se extinguió su relación laboral por fin de obra. Estima la actora que todos los contratos que el Instituto demandado suscribió con ella, se realizaron en fraude de ley, y que su relación ha devenido en indefinida. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare improcedente el despido de la actora y se condene al demandado a readmitirle en las condiciones en las que se encontraba antes del despido, o a abonarle la pertinente indemnización, y en todo caso a abonarle los salarios de tramitación.

SEGUNDO

El día 8 de enero de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid dictó sentencia el 13 de enero de 2004 en la que estimó la demanda y condenó al organismo demandado a optar entre la readmisión de la actora en idénticas condiciones de trabajo anteriores al despido o a indemnizarla con la cantidad de 12.683,71 euros, y en todo caso a abonarle los salarios de tramitación. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- DOÑA Julia, nacida el 29/04/37 y el INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL EMPLEO Y LA FORMACION EMPRESARIAL (en adelante I.M.E.F.E.) han suscrito sucesivos contratos de trabajo a tiempo parcial, para obra o servicio determinado, que se dan por reproducidos, en la relación cronológica del hecho primero de la demanda y de la documental aportada por ambas partes, donde figuran todos los contratos y prórrogas, el primero de ellos, de fecha 2/06/97 y el último 21/09/02, mediante los cuales, la trabajadora prestó sus servicios ininterrumpidamente sin solución de continuidad, inicialmente con la categoría profesional de Auxiliar de Monitor hasta agosto del 2000; 2º).- En el primero de los contratos de 02/06/97, se consignaba que era para atender la acumulación de tareas por la puesta en marcha de los cursos aprobados del 1997, pertenecientes al Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional. En el segundo de 01/07/97, para impartir curso de Técnico en Comunicación y Redes Locales, del antes mencionado Plan. En el tercero de 01/09/97, tareas de Auxiliar de Monitor en cursos de: Instalador electricista de viviendas, calefactor, pintor de Edificios, Marmolista colocador, Cerrajería, también del mismo Plan. En el cuarto de 01/01/98, cursos de aplicaciones de resinas sintéticas, albañilería básica, correspondientes al Convenio IMEFE- IMAF/97. En el quinto de 13/04/98, tareas de Auxiliar de Monitor, para cursos de: cerrajero, marmolista colocador, pintor de edificios, instalador electricista de viviendas, solador-alicatador, pertenecientes al Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional 1.998. En el sexto de 18/l2/98, la realización de tareas de Aux. Monitor como apoyo en los Cursos del Fondo Social Europeo, que se impartan en el centro hasta la finalización del sexenio subvencionado. En el séptimo de 01/01/00, para la impartición de cursos de calefactor, subvencionados por el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional de 1999. En el octavo de 16 de marzo del 2000, atender al incremento de trabajo producido en la preparación y puesta en marcha de los cursos financiados por la Comunidad de Madrid, en la Orden 625/2000 de 8 de febrero sobre las ayudas a la realización de formación ocupacional; 3º).- A partir del 15 de septiembre del 2000, que las partes firman el noveno contrato, para prestar servicios, como Auxiliar Administrativo, en la realización de tareas de apoyo administrativo durante la preparación, justificación y desarrollo, de las distintas acciones formativas, pertenecientes al Convenio IMEFE-IMAF 2000, subvencionado. En el décimo de 03/01/01, para tareas de apoyo administrativo de los cursos de F.I.P.2000, que se desarrollen en el año 2001. En el undécimo 02/04/01, realización de tareas auxiliares administrativas en apoyo de diversas acciones formativas que se impartan en el centro perteneciente al Plan FIP/2.001. En el 'duodécimo de 21/01/02, apoyo técnico y administrativo a las distintas acciones que se realicen en el centro financiadas por cualesquiera de los programas FIP, IMAF, FSE durante el periodo de vigencia del contrato; 4º).- El centro de trabajo fue inicialmente en la C/ Doctor Martín Arevalo, 22 hasta septiembre de 1997, pasando a ser después, la C/ Ancora n° 41 hasta la finalización de la relación; 5º).- En fecha 28/06/03 la trabajadora recibió comunicación escrita por parte de la demandada, en la que se le decía: "Próximo a llegar la fecha de finalización de la obra o servicio por la cual fue usted contratado (20/09/03), Y en que quedara extinguida la relación laboral que tiene suscrita con el IMEFE, deseo aprovechar la ocasión para agradecerle el trabajo realizado y que ha permitido mejorar el servicio prestado a los ciudadanos madrileños desde nuestra institución. Confiando en poder volver a contar con su colaboración si fuera necesario, reciba un cordial saludo."; 6º).- No conforme la trabajadora interpuso la correspondiente papeleta de conciliación ante el SMAC en concepto de despido el 13/10/03, celebrándose la misma el 28 de dicho mes, sin efecto, ya que no compareció la demandada; 7º).- El salario que la actora venía percibiendo en las nóminas últimamente era de 1.341,48 euros mensuales, incluídas el prorrateo de pagas extras".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Municipal para el Empleo y la Formación Empresarial formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 20 de septiembre de 2004, estimó el recurso y revocó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, la actora interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 10 de febrero de 2000.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 29 de septiembre de 2005, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora trabajó para el Instituto Municipal para el empleo y la formación empresarial (IMEFE), del Ayuntamiento de Madrid, habiendo iniciado la prestación de tales servicios el 2 de junio de 1997. La actividad laboral de la actora se efectuó bajo la cobertura de distintos y sucesivos contratos de trabajo temporales, el primero o primeros de carácter eventual, por acumulación de tareas, siendo todos los restantes (los celebrados a partir del 1 de septiembre de 1997) contratos para obra o servicio determinado. El último contrato de este clase entre la actora y el organismo demandado se concertó el 21 de enero del 2002.

La demandante fue cesada el 20 de septiembre del 2003, habiendo recibido a tal efecto una comunicación escrita de la empresa en la que ésta le decía que estaba "próxima a llegar la fecha de finalización de la obra o servicio por la cual fue usted contratado (20-9-03) ... quedará extinguida la relación laboral que tiene suscrita con el IMEFE ...".

La actora, reaccionó frente a ese cese, presentando ante los Juzgados de lo Social de Madrid la demanda origen de este proceso. El Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid dictó sentencia de fecha 13 de enero del 2004, en la que se estimó la mencionada demanda, y se declaró improcedente el despido de aquélla, condenándose al IMEFE al cumplimiento de las obligaciones que la ley impone al empresario en los casos de improcedencia del despido.

El Instituto demandado, entre las distintas excepciones que esgrimió en el acto de juicio, alegó la de caducidad de la acción de despido, basándose en el hecho de que la actora había llevado a cabo los trámites propios de la conciliación previa, pero no había formulado reclamación previa; y como el organismo demandado se encuadra en la esfera de la Administración Local, adujo que la conciliación celebrada carecía de validez, lo que implicaba la caducidad de la acción de despido. La citada sentencia de instancia rechazó esta excepción, basándose en que "en casos muy similares al presente se debe tener por efectuado y debidamente cumplimentado el trámite previo con el intento de celebración de conciliación que aquí se interpuso", por cuanto que "el organismo demandado tuvo conocimiento de la voluntad e intención de la actora de interponer la correspondiente demanda de despido y no puede alegar desconocimiento ni muchos menos indefensión".

La entidad demandada interpuso recurso de suplicación contra la sentencia de instancia aludida. En el primer motivo de este recurso se vuelve a alegar la excepción de caducidad referida, por cuanto que "siendo el Instituto demandado un órgano del Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra el que procede efectuar reclamación previa a la vía judicial, habiendo interpuesto la demandante conciliación, efectuó un trámite preprocesal inadecuado que no produce la suspensión del cómputo de la caducidad".

La Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictó sentencia de fecha 20 de septiembre del 2004, en la que acogió favorablemente el mencionado primer motivo del recurso de suplicación entablado por el IMEFE, pues en ella se concluye que la acción de despido ejercitada por la actora caducó, "al haberse instado de forma injustificada e indebida el intento de conciliación en lugar de la preceptiva reclamación previa, de ahí que la acción en su día ejercitada caducó". Por ello, se estimó dicho recurso de suplicación y se revocó la resolución de instancia.

SEGUNDO

La demandante formuló recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid que se acaba de mencionar. El único problema que se plantea en tal recurso es el que se viene mencionando relativo a la caducidad de la acción de despido, en razón a que la actora no formuló reclamación previa ante la entidad demandada sino que promovió intento de conciliación. A tal respecto, en el escrito de formalización del recurso se alegan varias sentencias que el recurrente considera contrarias a la resolución objeto del presente recurso. Por ello se le concedió el plazo de diez días para que eligiese, a efectos de tal contradicción, una sola de las sentencias alegadas, y mediante escrito presentado ante la Sala el 18 de enero del año en curso la actora recurrente eligió la sentencia del TSJ de Valencia de 10 de febrero del 2000. Así pues, de conformidad con reiterada y pacífica doctrina de esta Sala, esta sentencia es la única que se puede tomar en consideración a los efectos de la contradicción en este recurso.

Esta sentencia de contraste entra en contradicción con la recurrida pues existe una sustancial igualdad entre los hechos, fundamentos y pretensiones de ambas, y sin embargo las soluciones a que llega cada una de ellas son distintas. Esto es claro, por cuanto que en los dos casos se aborda el problema de la caducidad de la acción de despido cuando el actor, en vez de agotar la reclamación administrativa previa que se establece en los arts. 69 y siguientes de la LPL y en ese caso procedía, formula papeleta de conciliación y se lleva a cabo ante el SMAC el acto de conciliación a que se refieren los arts. 63 y siguientes de ese texto procesal; y la sentencia recurrida, ante tal situación, considera que la acción de despido ha caducado, pues la conciliación realizada no procedía y por ello no puede producir efectos de clase alguna, y por el contrario la sentencia referencial sostiene que el plazo de caducidad quedó suspendido por la formulación de la papeleta de conciliación, toda vez que las finalidades que la conciliación y la reclamación previa cumplen, son coincidentes, pues con tal conciliación también la entidad "empleadora pudo tener por medio de ella conocimiento de la clara voluntad impugnadora de las actores y adoptar las medidas oportunas".

TERCERO

El problema que constituye el núcleo central del debate planteado en este recurso ha sido resuelto por diferentes sentencias de esta Sala, si bien no de forma plenamente uniforme. Para tener una visión más exacta de la evolución experimentada por la jurisprudencia en relación con esta problemática, se exponen a continuación los distintos pasos o hitos por los que ha pasado tal jurisprudencia:

1).- En distintas sentencias dictadas hace ya bastantes años (así las de 26 de abril de 1983, 16 de febrero de 1984, 21 de enero de 1985, 10 de julio de 1986 y 23 de julio de 1990) se sostiene que si el trabajador despedido acudió a la vía de la conciliación previa, en vez de agotar la reclamación administrativa previa, que era la procedente en aquel caso, y transcurrieron más de 20 días entre el despido y la presentación de la demanda, la acción de despido ha caducado, habida cuenta que "si la actora, por su propia iniciativa en vez de cumplir el trámite obligado de la reclamación previa administrativa, optó por el improcedente e innecesario de la conciliación ante el SMAC, sólo a esta es imputable el haber dejado transcurrir el plazo de caducidad".

2).- En cambio, también en aquellas fechas se dictaron algunas otras sentencias, en las que se sostuvo que, en los casos a que nos venimos refiriendo, no había caducado la acción de despido. Entre ellas cabe citar la sentencia de 13 de octubre de 1989 según la que "resulta realmente excesivo, desde una perspectiva jurídico-material truncar el derecho del litigante a obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia que plantea por la mera inadecuación -que no omisión- del instrumento previo al proceso cuando, de un lado, no se ha indicado a dicho litigante la vía impugnatoria oportuna y esta es, además, problemática en su determinación, y de otro lado, se advierte la existencia de una indudable voluntad impugnatoria, oportunamente manifestada, aunque por cauce irregular, con lo que, en definitiva, se cumple la finalidad última del controvertido trámite previo tendente a facilitar el conocimiento a la contraparte de la pretensión que contra ella se prepara".

3).- La postura de esta última sentencia fue mantenida años más tarde por la sentencia de 18 de julio de 1997 (rec. 4519/96), en la que se concluye que en estos casos "aparece cumplida 'la finalidad última del controvertido trámite previo tendente a facilitar el conocimiento a la contraparte de la pretensión que contra ella se prepara'. Las expresadas circunstancias son de suyo suficientes para que, de conformidad con el principio 'pro actione', se entiendan sustancialmente cumplidas las exigencias legales y, por ello, haya de estimarse producido el efecto suspensivo de la caducidad de la acción de despido."

4).- Con el objeto de llegar a una solución segura y firme de la cuestión comentada, se reunió el Pleno de la Sala, dictándose por el mismo la sentencia de 28 de junio de 1999 (rec. nº 2269/98). En ella se efectúa un detenido análisis de la doctrina jurisprudencial precedente, de cuyo análisis puede deducirse que la regla general aplicable debe ser, en principio, la que propugnaron las sentencias de 26 de abril de 1983, 16 de febrero de 1984 y las demás que se citan en el número 1) del presente fundamento de derecho, y por tanto entender que ha caducado la acción de despido en estas situaciones.

Sin embargo, "en casos excepcionales" en "supuestos muy particulares", se tiene que aplicar la opuesta solución y sostener que no ha caducado la acción de despido. Para que esta "doctrina de carácter excepcional" sea aplicable, es decir "para que proceda la suspensión del plazo de caducidad" es necesaria "la concurrencia de los siguientes elementos: a) que exista una voluntad impugnatoria de la trabajadora, lo que ocurre con la presentación de la papeleta de conciliación antes de la demanda; b) que la empleadora tenga conocimiento con anterioridad a la demanda de la papeleta de conciliación y por consiguiente de la pretensión del trabajador; y c) que no se haya indicado al litigante la vía impugnatoria previa oportuna".

Y aplicando estos criterios jurisprudenciales al caso específico abordado en aquel litigio, el Pleno de la Sala estima que "la doctrina correcta aplicable es la que con carácter general viene sustentando este Tribunal en las sentencias antes referidas, lo que conlleva la desestimación del recurso", lo que a su vez supone que la demanda de despido se desestima también por entender caducada la acción que en el se ejercita. Esta conclusión se basa en que, en el caso allí examinado, no se cumplían los requisitos expuestos poco más arriba, que eran necesarios para poder afirmar que se trataba de un supuesto excepcional o muy particular, en el que entrase en juego la "doctrina de carácter excepcional" antes expuesta. Y no se cumplían esos requisitos porque no constaba en autos que la entidad demandada "tuviese conocimiento de la pretensión impugnatoria de la trabajadora con anterioridad a la formulación de la demanda judicial, es decir (no constaba) que estuviese citada (dicha entidad demandada) para el acto de conciliación y que por tanto hubiese recibido la papeleta correspondiente".

6).- No debe olvidarse que con respecto a esta sentencia dictada en Sala General se formuló por un Magistrado de la misma, un voto particular al que se adhirieron otros cuatro Magistrados, en el que se mantiene que, en opinión de los firmantes del mismo, "la doctrina ya está unificada por la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 1997. En ella, reiterando el criterio de la sentencia de 13 de octubre de 1989, se establece que el error en el cumplimiento del trámite preprocesal por utilizar la conciliación en lugar de la reclamación previa no debe determinar una consecuencia tan desproporcionada como la caducidad de la acción cuando aparece cumplida 'la finalidad última del controvertido trámite previo tendente a facilitar el conocimiento a la contraparte de la pretensión que contra ella se prepara'. La sentencia añade que en estos casos 'de conformidad con el principio 'pro actione', se entienden sustancialmente cumplidas las exigencias legales' y, por ello, ha de estimarse producido 'el efecto suspensivo de la caducidad de la acción de despido'".

7).- Con posterioridad a la referida sentencia de Sala General, se dictaron otras dos en que se volvió a suscitar la misma problemática, y sin embargo se llegó a la conclusión de que la acción de despido no había caducado. Estas dos sentencia, que son las de 30 de noviembre del 2000 (rec. 1355/2000) y 16 de noviembre del 2004 (rec. nº 6485/2003), se cuidan de explicar que los casos que en ellas se analizan cumplen los requisitos que señaló la sentencia de Sala General para aplicar la excepción que en ella se prevé.

Se estima conveniente reproducir aquí los siguientes argumentos de la mencionada sentencia de 30 de noviembre de 2000 "1) los requisitos procesales o de procedibilidad deben ser valorados con un criterio finalista, según reiterada jurisprudencia constitucional y ordinaria; 2) el requisito de reclamación administrativa previa tiene la finalidad de dar a conocer a las personas jurídicas de derecho público la existencia de un propósito de litigar para que, en su caso, consideren la posibilidad de evitar el litigio o puedan preparar su defensa; 3) la finalidad del trámite de conciliación administrativa previa a los procesos frente a personas jurídicas privadas es equivalente a la finalidad señalada de la reclamación administrativa previa; 4) en las circunstancias del caso, el intento de conciliación, que vino acompañado de reclamación administrativa previa a la corporación municipal, cumplió la finalidad de puesta en conocimiento del litigio a la parte demandada, y de asignación a la misma de un margen de tiempo para conocer su posible interposición o considerar su evitación; y 5) salvado del modo que se acaba de indicar el interés preprocesal de conocimiento y evitación del litigio que tiene la parte demandada, la solución opuesta a la adoptada de cerrar en la instancia la vía de la acción de despido supondría un perjuicio a los intereses de la parte demandante que no resulta en el caso proporcionado a la entidad de la irregularidad cometida."

CUARTO

Al tratar hoy en día el tema de la efectividad y consecuencias de una conciliación previa llevada a cabo cuando procedía en cambio el haber agotado la reclamación administrativa previa, es obligado tener presente la doctrina que expresa la sentencia del Tribunal Constitucional 12/2003, de 28 de enero. Esta sentencia destaca, una vez más, que la "ratio" u objetivo esencial de la reclamación previa es "la de poner en conocimiento de la Administración el contenido y fundamento de la pretensión, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando así la vía judicial", y pone de relieve que esta finalidad ha sido "resaltada de modo constante en nuestra jurisprudencia ... y que este Tribunal ha declarado 'equivalente' o 'común' con la perseguida por la conciliación preprocesal". Así mismo esta sentencia puntualiza que "precisamente por haberse cumplido materialmente la finalidad de la reclamación y acudir las codemandadas al acto de conciliación, tampoco puede entenderse afectado el derecho de defensa de la contraparte que se erige en límite a la aplicación del principio «pro actione» (STC 112/1997, de 3 de junio, F. 3), en la medida en que, al haber tenido conocimiento de la pretensión por medio de la conciliación, su resultado se revela neutral para el proceso ya que no resulta razonable pensar que las codemandadas hubieran mantenido una posición distinta a la mantenida a lo largo de todo el proceso (y que negaba la existencia de los despidos al haberse producido una subrogación) favorable al fondo de la pretensión en el caso de que los recurrentes hubieran interpuesto la pertinente reclamación administrativa. Y así esta sentencia del Tribunal Constitucional llega a las siguientes conclusiones: "Por todo ello, cumplida la finalidad de la reclamación previa, no habiéndose generado con la falta de interposición de la reclamación un perjuicio a las codemandadas y no apreciándose una posición negligente o contumaz de los recurrentes, el art. 24.1 CE imponía a los órganos judiciales un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclamaba, sin denegar la protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable. La tutela judicial efectiva exigía, así pues, realizar una interpretación del art. 69 LPL conforme al principio «pro actione». Interpretación que acogió el Juzgado de lo Social en su Sentencia, salvando así su inactividad subsanatoria una vez que conoció la especial naturaleza de las entidades demandadas. Pero que, sin embargo, no fue correspondida por el Tribunal de suplicación quien, al apreciar la falta de reclamación administrativa previa por no considerar satisfecha su finalidad material con la conciliación practicada, ni otorgar plazo alguno para subsanar el defecto si consideraba que las finalidades de los requisitos preprocesales no podían equipararse, terminó por sancionar una interpretación de una desproporción injustificada entre la finalidad del requisito inobservado y las consecuencias que finalmente se derivaron para la tutela judicial (ausencia de pronunciamiento sobre el despido)".

QUINTO

A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta en los fundamentos de derecho anteriores, debe resolverse la presente litis estableciendo, como primera conclusión, que en ella no ha caducado la acción de despido ejercitada en la demanda origen de estas actuaciones, toda vez que debe entenderse que la conciliación efectuada como presupuesto previo a este proceso, suspendió el plazo de caducidad que señala el art. 59-3 del ET, como ponen en evidencia los razonamientos de la sentencia del Tribunal Constitucional 12/2003 consignados en el fundamento de derecho anterior.

Pero es que además debe tenerse en cuenta que se llega a la misma conclusión desestimatoria de la excepción de caducidad si se tiene en contra la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1999, dictada en Sala General, toda vez que el presente caso se incardina claramente en los supuestos que dicha sentencia califica de excepcionales, ya que cumple los requisitos necesarios para ello. A este respecto, es preciso tener presente, sobre todo, que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, con evidente valor fáctico en sus extremos más esenciales, se manifiesta que "consta que se le dió traslado (al Instituto Municipal demandado) de la preceptiva papeleta (de conciliación), por lo que el organismo demandado tuvo conocimiento de la voluntad e intención de la actora de interponer la correspondiente demanda de despido y no puede alegar desconocimiento ni mucho menos indefensión". Siendo, por otra parte, obvio que se cumplen los otros dos requisitos que son precisos al efecto referido, a saber la clara voluntad del actor de impugnar el despido y el hecho de no haberse indicado por el organismo demandado al actor que, como trámite previo a la presentación de la demanda judicial, tenía que formular la pertinente reclamación administrativa previa.

Nos encontramos, pues, en uno de los casos en que, según la mencionada sentencia de 28 de junio de 1999, queda en suspenso el plazo de caducidad que fija el art. 59-3 del ET, durante el tiempo que dura el trámite de la conciliación previa, lo que supone, en el supuesto de autos que la acción de despido no ha caducado; y que, por ende, debe la misma ser acogida favorablemente.

SEXTO

Y como la sentencia impugnada mantuvo criterios y decisiones opuestas a las que se acaban de expresar, es claro que ha infringido el art. 59-3 del E.T., y que procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el actor y, en consecuencia debe ser casada y anulada dicha sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, debe confirmarse íntegramente la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid el 13 de enero del 2004. No procede hacer especial imposición del pago de las costas devengadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Virginia Pimentel de Francisco en nombre y representación de doña Julia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de septiembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 2198/04 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de Madrid. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid el 13 de enero del 2004. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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