SAP Málaga 793/2018, 18 de Diciembre de 2018

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2018:1678
Número de Recurso937/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución793/2018
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 793/18

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

DON JAIME NOGUÉS GARCÍA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 937/2017

AUTOS Nº 1896/2015

En la Ciudad de Málaga a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.

Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario Nº 1896/2015 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso BANCO POPULAR ESPAÑOL S A que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ALFREDO GROSS LEIVA y defendido por el Letrado D. SANTIAGO SOUVIRON LOPEZ. Es parte recurrida Luciano que está representado por el Procurador D. CARLOS BUXO NARVAEZ y defendido por la Letrada Dña. MARIA DEL ROCIO CAMACHO SEPULVEDA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17/05/2017, cuya parte dispositiva es como sigue: "QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. Buxo Narváez en nombre y representación de D. Luciano contra la entidad Banco Popular Español, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que reintegre al actor las cantidades percibidas a cuenta de la vivienda, esto es, CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO EUROS (52.128 €), más los intereses legales de la misma devengados desde las fechas de las distintas entregas de dinero hasta su completo pago; todo ello con imposición de las costas causadas a la entidad demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 26 de noviembre de 2018, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Por la parte demandante del presente proceso, don Luciano, se ejercita una acción personal, derivada de la relación jurídica de contrato de compraventa de vivienda en construcción concertado entre aquél, de un lado, como comprador, y la entidad mercantil AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A. (en lo sucesivo AIFOS), de otro, como promotora vendedora, siendo su objeto una vivienda integrada en la promoción inmobiliaria que desarrollaba la referida mercantil en la Urbanización HACIENDA CASARES, en el término municipal de CASARES, dirigida la pretensión actora frente a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., en reclamación de la devolución de la cantidad satisfecha por el comprador a la vendedora como anticipo a cuenta del precio de la compraventa, ascendente a 52.128 euros, más los intereses legales de dicha cantidad, desde su entrega. Ello con fundamento legal en las disposiciones de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y en la Disposición Adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edif‌icación .

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda, condenando a la demandada en los términos solicitados en la misma, con imposición de costas a la parte demandada.

Contra la sentencia se alza la demandada por medio del presente recurso de apelación, basado en los siguientes motivos: 1.- El pronunciamiento de condena por considerar innecesaria la acreditación del destino del inmueble. Infracción de la doctrina del tribunal Supremo y de artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2.-El pronunciamiento d condena al amparo de la interpretación que se hace de los documentos números 6 a 8 de la demanda. 3.- El pronunciamiento de condena a la cantidad f‌ijada como petición principal. Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo y del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 4.- El pronunciamiento de condena al pago de intereses por entender infringidos artículos del Código Civil, de la Ley 57/68 y de la Ley 38/1999 y la doctrina f‌ijada en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2014 (RJ 2014/3126).

Resolviéndose el recurso a continuación, separadamente respecto de cada uno de los pronunciamientos impugnados por la apelante.

Siendo de expresar que son múltiples los pronunciamientos de esta Sala acerca de las cuestiones controvertidas por la parte apelante en esta alzada, recaídos en los diversos procesos promovidos por compradores de viviendas sobre plano integradas en promociones inmobiliarias desarrolladas por la entidad mercantil AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A., contra la entidad bancaria BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., concurriendo la misma f‌inalidad de obtener la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores a cuenta del precio de la compraventa, al amparo de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Algunos de dichos procesos son, además, relativos a viviendas pertenecientes a la promoción inmobiliaria HACIENDA CASARES, cual sucede en el caso aquí enjuiciado; circunstancia concurrente en las SSAP Málaga, Sección 4ª, de 19 de febrero de 2018 (RA 937/2016 ), de 15 de marzo de 2018 (RA 989/2016 ), de 24 de octubre de 2018 (RA 607/2017 ) y de 15 de noviembre de 2018, (RA 861/2017), entre otras.

Lo que impone que la respuesta judicial ha de ser aquí la misma, en la medida en que sean iguales las cuestiones controvertidas y el planteamiento de la parte apelante respecto de las mismas, ello por exigencia del principio de igualdad ante la ley del art. 14 CE y del derecho fundamental de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, los cuales se verían conculcados para el caso de que sobre hechos iguales se dictasen resoluciones contradictorias por el mismo tribunal y sobre una misma cuestión.

SEGUNDO

Primer motivo del recurso: El pronunciamiento de condena por considerar innecesaria la acreditación del destino del inmueble. Infracción de la doctrina del tribunal Supremo y de artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En primer lugar, por la parte apelante se impugna el pronunciamiento judicial por el que se considera aplicable al caso la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas 57/68. Mantiene la apelante que, aunque la parte actora acredita la compra de un inmueble, no

se ha acreditado la f‌inalidad particular a la que tuviese intención de destinar el actor el inmueble comprado, incumbiendo a éste la carga de la prueba y debiendo, por ello, pechar con las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba del destino de la vivienda comprada. Añadiendo que BANCO POPULAR ESPAÑOL no ha sido parte en el contrato ni ha aceptado la obligación que ahora se le exige por la combinación de las normas de obligaciones y contratos del Código Civil con la interpretación tuitiva doctrinal de la normativa de consumidores. Culminándose la falta de prueba del destino de la vivienda con el propio documento nº 1 de la demanda, que contiene la estipulación 13ª, que recoge el destino de explotación turística de la f‌inca. Teniéndose en cuenta que lo comprado es una suite y que el demandante tenía residencia en Manilva al tiempo de la celebración del contrato.

El pronunciamiento judicial impugnado se sustenta en el contenido de la STS de 1 de junio de 2016, extrayendo las siguientes conclusiones: Por tanto, la anterior sentencia, que establece la doctrina jurisprudencial para este tipo de asuntos, deja bien claro que la ley 57/68 ampara a todo aquel comprador (sea o no consumidor) que adquiere una vivienda como residencia con independencia de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compre (Fundamento de Derecho Segundo, apartado 2).

Las conclusiones extraídas por el Juzgador de Primera Instancia son manif‌iestamente erróneas, al no corresponderse con los concretos pronunciamientos de la sentencia que invoca ni con la doctrina jurisprudencial establecida sobre la materia. Así:

La STS de 1 de junio de 2016, viene a reiterar la interpretación de la Ley 57/1968 en el sentido de excluir de su ámbito de protección a quienes, como el aquí recurrente, son profesionales del sector inmobiliario, y también a quienes invierten en la compra de viviendas en construcción para revenderlas durante el proceso de edif‌icación, o bien al f‌inalizar el mismo mediante el otorgamiento de escritura pública de compraventa a favor de un comprador diferente, expresando que dicha interpretación no debe quedar alterada por la referencia a "toda clase de viviendas" en la d. adicional 1.ª de la LOE, entendiendo que la expresión "toda clase de viviendas" elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a "toda clase de compradores" para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores

, añadiendo que lo antedicho no queda desvirtuado por la circunstancia de que esta sala, por ejemplo en la sentencia 486/2015, de 9 de septiembre, admita que el comprador no consumidor y el vendedor puedan pactar en el contrato de compraventa la obligación del vendedor de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas y la...

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