SAP Granada 87/2019, 15 de Marzo de 2019

PonenteRAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
ECLIES:APGR:2019:932
Número de Recurso43/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución87/2019
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

25 (Rollo 43/19)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 43/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA

AUTOS DE ORDINARIO Nº 212/18

PONENTE D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ

SENTENCIA NÚM 87

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. ANTONIO GALLO ERENA

    MAGISTRADOS

  2. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

  3. RÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ

    ====================================

    En la Ciudad de Granada a quince de marzo de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Granada, en virtud de demanda de D. Anibal, Dña. Ascension, D. Arsenio

    , Dña. Benita y D. Bartolomé, representado/a en esta alzada por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio y defendidos por el Letrado D. David Arnedo Moya, contra Banco de Santander S.A., representado/a en esta segunda instancia por la Procuradora Dª. Encarnación Ceres Hidalgo y defendido por la Letrada Dª. María José Gallo Domínguez.

    Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, contiene, literalmente, el siguiente fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por Don Anibal, Doña Ascension, Don Bartolomé, Don Arsenio, y Doña Benita, representados por el Procurador Sr. Montenegro Rubio; contra la entidad

"Banco Santander, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Ceres Hidalgo, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades:

A Don Anibal y Doña Ascension, la cantidad de treinta y seis mil seiscientos cuarenta y cinco euros (36.645 €)

A Don Arsenio, y Doña Benita la cantidad de veintiséis mil euros (26.000 €)

A Don Bartolomé la cantidad de treinta y nueve mil quinientos sesenta y tres euros con sesenta y seis céntimos

(39.563,66 €)

En todos los casos, con más los intereses de dichas cantidades desde los respectivos pagos hasta la completa devolución del capital.

Con imposición de costas a la demandada. ".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de BANCO SANTANDER, S.A (antes BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A) recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Granada de 26 de noviembre de 2018 que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Anibal, Dª. Ascension, D. Bartolomé, D. Arsenio y Dª. Benita condenó a BANCO SANTANDER, S.A a abonar las siguientes cantidades:

-36.645 euros a D. Anibal y a Dª. Ascension .

-26.000 euros a D. Arsenio y Dª. Benita .

-39.563,66 euros a D. Bartolomé .

Cantidad a la que se añadía en todos los casos los intereses desde los respectivos pagos hasta la completa devolución del capital y las costas.

El recurso de apelación se basa, en síntesis, en los siguientes motivos:

  1. - Los demandantes a diferencia de lo declarado en sentencia no ingresaron cantidad alguna en una cuenta especial, sino en una mera cuenta ordinaria sin emitirse aval ninguno, siendo imposible para la entidad bancaria conocer si la promotora estaba ejecutando obras de edif‌icación y además estaba celebrando ventas sobre plano.

  2. - A lo anterior se une que los demandantes no aportaron ni un solo documento bancario acreditativo del ingreso directo de los importes de las reservas en la cuenta de la entidad bancaria. En def‌initiva:

    -cuando D. Anibal y Dª. Ascension efectuaron la transferencia por importe de 30.645 euros no existía contrato de compraventa f‌irmado, por lo que era imposible que el banco tuviera conocimiento de la existencia del contrato. Por otro lado no consta documento bancario acreditativo del pago de la suma correspondiente a la reserva por importe de 06.000 euros.

    -respecto de D. Arsenio y Dª. Benita, de nuevo la transferencia por importe de 20.000 euros se realizó antes de la f‌irma del contrato, y además mediante cheques o letras de cambio. Y, respecto de la suma entregada en concepto de reserva (06.000 €) no existe documento bancario acreditativo del pago de dicha cantidad, no debiendo responder la entidad bancaria de pagos hechos en efectivo.

    -f‌inalmente, con respecto a D. Bartolomé abonó la suma de 38.563,10 euros a través de cheques bancarios, por lo que fue imposible que la entidad bancaria conociera el concepto en el que se hizo el pago. Y respecto de la cantidad dada como reserva (01.000 €) de nuevo no existe documento bancario que acredite el pago, no debiendo responder la entidad bancaria de los pagos hechos en efectivo.

  3. - No consta que se entregara aval individual a los demandantes, ni tampoco la existencia de póliza general de garantía otorgada por la promotora. En cuanto a la póliza de contra aval aportada por los demandantes en la instancia la misma ni viene referida a una promoción en concreto, ni en ella se contenía mención alguna a la Ley 57/1968, tratándose de una oferta contractual de otorgamiento de avales, siendo obligada y benef‌iciada la promotora no los compradores.

  4. - Para el caso de que en apelación se mantuviera la condena al pago reconocido en la instancia, los intereses solo pueden devengarse desde la reclamación efectuada a BANCO POPULAR, no desde el abono de las cantidades como hace la sentencia recurrida, ya que el contrato quedó resuelto en 2009. Si la reclamación se ha demorado hasta 2018 solo ha dependido de la voluntad de los demandantes.

    Los demandantes por su parte formularon oposición al recurso alegando, en resumen, lo siguiente:

  5. - El Tribunal Supremo ya ha resuelto la procedencia de la devolución de todas las cantidades entregadas a cuenta del precio en el supuesto de la existencia de una póliza colectiva de avales independientemente de que las sumas hayan sido ingresadas en una cuenta ordinaria o especial, exceptuando solo los importes que estuvieran al margen del contrato.

  6. - La existencia de la póliza colectiva de avales quedó documentada en las diligencias preeliminares tramitadas ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granada, y además en la audiencia previa se aportó el expediente de concesión de la póliza.

  7. - En cuanto al devengo de intereses el mismo en atención al principio de la restitutio ad integrum deben generarse desde la entrega efectiva del anticipo.

SEGUNDO

Pues bien, sobre el primer motivo del recurso, el mismo se basó, como ya se ha adelantado, en que la entidad bancaria no pudo conocer:

  1. ni los pagos a cuenta realizados mediante transferencia (en el caso de D. Anibal -Dª. Ascension y de D. Arsenio - Dª. Benita ) ni los efectuados mediante cheque (D. Bartolomé ) por haberse llevado a cabo antes de la f‌irma de los contratos, y por no acreditar el destino del pago; ni,

  2. el pago de los importes en concepto de reserva por no constar documento bancario que acredite la entrega de las sumas, debe resolverse lo siguiente.

Pues bien, tal y como razonó la sentencia recurrida, la demandantes fundaron su pretensión en la existencia de aval colectivo suscrito entre la promotora y la entidad bancaria (en aquel momento BANCO PASTOR) circunstancia ésta que priva de toda relevancia al hecho de que los pagos -incluidos los efectuados en concepto de reserva- consten o no ingresados en la cuenta bancaria de la citada entidad.

Y es que la entidad avalista se obliga en virtud del aval a hacer frente a todos los pagos que hechos en cumplimiento de los contratos de compraventa -dentro del límite pactado, que no se alega se haya excedidosiempre que se observe la debida coincidencia entre importes abonados por los compradores, y la fecha de dichos abonos, y el calendario e importe de pagos previstos en los respectivos contratos, coincidencia apreciada en la sentencia de instancia, cuya valoración a este respecto mantiene la Sala.

La anterior conclusión descansa en el hecho de que el avalista siempre tiene a su alcance comprobar los pagos que resultaban procedentes obrando con la mínima diligencia de requerir al promotor los contratos de compraventa que haya celebrado.

Resulta igualmente indiferente que la entidad avalista no expidiera certif‌icados individuales del aval, como tiene declarado igualmente el Tribunal Supremo, como indica por todas la SAP de Málaga de 18 de diciembre de 2018 (rec. 937/2017, FJ 3):

"(···) Como dijimos en el Rollo de Apelación 561/2017

"Por lo que se ref‌iere a las pólizas colectivas de seguro o aval, en particular cuando la entidad avalista o aseguradora no llega a emitir certif‌icados individuales a favor de los compradores de las viviendas, es doctrina jurisprudencial que la omisión del certif‌icado individual a favor de cada uno de los compradores no elimina la responsabilidad de la entidad aseguradora o avalista, conjunta con la del promotor, de garantizar la eventual devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores en caso de incumplimiento del promotor, responsabilidad exigible incluso aunque a los compradores no se les hubiera entregado en su momento una copia de la póliza colectiva ( sentencias 322/2015, de 23 de septiembre, de Pleno, 272/2016, de 22 de abril

, 626/2016, de 24 de octubre, y 739/2016, de Pleno, de 21 de diciembre ), señalando en la sentencia 14 de septiembre de 2017 que

"Por lo que se ref‌iere a las pólizas colectivas de seguro o aval, en particular cuando la entidad avalista o aseguradora no llega a emitir certif‌icados individuales a favor de los compradores...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 70/2021, 22 de Marzo de 2021
    • España
    • 22 Marzo 2021
    ...(ROJ: SAP S 411/2019 Barcelona, Secc. 17ª, de 29 de mayo de 2019 (ROJ: SAP B 5897/2019); Granada, Secc. 4ª, de 15 de marzo de 2019 (ROJ: SAP GR 932/2019), siendo esta postura acorde con la literalidad de la Disposición Adicional Primera 2.b). de la Este último criterio ha sido refrendado en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR