SAP Granada 15/2020, 17 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2020
Número de resolución15/2020

21 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 453/19

JUZGADO.- GRANADA Nº 11

AUTOS.- ORDINARIO 927/18

PONENTE D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

SENTENCIA Nº__15____

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

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En la Ciudad de Granada a diecisiete de enero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario 927/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Granada, en virtud de demanda de D. Ramón y D. Ricardo

, representados en esta alzada por el/la Procurador/a Sr. Sánchez Romero, y defendido por el Letrado/a Sr/ a Padilla Garrido, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. representado en esta segunda instancia por el/la Procurador/a Sr. Sánchez-León Fernández, y defendido por el Letrado/a Sr/a Souviron de la Macorra .

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 17 de junio de 2019, contiene el siguiente fallo: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora DOÑA FELISA SÁNCHEZ ROMERO, en nombre y representación de DON Ramón y DON Ricardo, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., condenando a la demandada a abonar a los actores la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUINCE EUROS Y SESENTA Y CINCO CENTIMOS (€ 34.815,65), de principal, más los intereses legales y al pago de las costas procesales.Las costas ocasionadas se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Raul Hugo Muñoz Pérez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A (hoy BANCO SANTANDER, S.A) se recurre en apelación la Sentencia núm. 107/2019, de 17 de junio, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Granada, la cual tras estimar íntegramente la demanda formulada por D. Ramón y por D. Ricardo condenó a la ahora apelante a abonar a los citados la suma de 34.815,65 euros, de principal, más intereses legales y costas.

La cuestión planteada en el presente recurso, que no es nueva, se basó, en síntesis, en los siguientes motivos:

  1. - En la sentencia recurrida se infringe el art. 217.2 de la LEC, al cargar sobre la ahora apelante la prueba sobre dos hechos negativos: 1) que desconocía los pagos a cuenta, y, 2) el desconocimiento de la promoción y vinculación de la entidad bancaria con la promotora.

  2. - La sentencia hace una indebida aplicación del art. 1.2 de la Ley 57/1968, de 21 de marzo, al declarar a la apelante responsable en concepto de garante, pese que los ingresos se realizaron con carácter previo a la existencia del contrato, siendo éste último desconocido por la apelante.

  3. - En lo que se ref‌iere a los intereses no tratarse a la entidad bancaria como deudora de peor condición que la promotora, cuyo incumplimiento generó la responsabilidad ex lege, máxime si se tiene en cuenta que los apelados se aquietaron, en el pleito contra la promotora, a que los intereses se devengaran desde la demanda.

Los apelados solicitaron la conf‌irmación de la sentencia en sus propios términos.

SEGUNDO

Con respecto al primer motivo del recurso, el mismo no puede prosperar. La apelante en su recurso alude implícitamente a que no puede aplicársele la conocida como tesis de la "responsabilidad omnímoda" [término acuñado entre otras en la SAP de Alicante de 15 de marzo de 2019 (rec. 504/2018, FJ 2 in f‌ine ]. Pero es ésta una alegación hecha sin tener en cuenta que su responsabilidad como garante no es universal u omnímoda, sino que surge sólo si conoció o si debió conocer que la cuenta abierta en la entidad apelante tenía como f‌inalidad recibir pagos o anticipos como promotora de una promoción de viviendas.

Así ocurrió en el presente caso, ya que en el contrato privado celebrado entre los ahora apelados y la promotora (documento núm. 04 de la demanda) aparecía identif‌icada la urbanización como "Residencial Granada Green", dato éste último ("Granada Green") que consta igualmente consigando en las transferencias giradas por los actores en la cuenta abierta en la entidad apelante por la promotora (documentos núm. 3 y 4 de la demanda).

Por tanto, independientemente de que el documento que ref‌leja los movimientos de la cuenta abierta por la promotora en la entidad apelante aparezca parcialmente sombreado, y desconozcamos el concepto de las demás transferencias, el hecho de que los actores ref‌lejaran ese dato al hacer sus transferencias, unido al número e importe de movimientos que dicha cuenta ref‌lejaba (alcanzó un saldo a favor de la mercantil PENINSULA PROJECT MANAGEMENT, S.L de 242.215,37 el día 20/04/2007) es un dato con la suf‌iciente entidad, para que la entidad bancaria conociera que se trataba de una cuesta abierta por una promotora para recibir anticipos, la Ley 57/1968 no los excluye de su ámbito- incluso desconociendo la existencia del contrato privado celebrado por los apelados.

TERCERO

Además en relación al sombreado de datos, debe indicarse que antes de proceder a la destrucción de los soportes justif‌icativos de cada transferencia, la apelante conoció el concepto en el que se realizaron todas ellas, no bastando simplemente escudarse en que no se recuerdan los conceptos en el que se hicieron las mismas, ni alegar tampoco la destrucción de los soportes, hecho éste que debió acaecer en el año 2017, al ser el plazo legal para su conservación de diez años, como recuerda la SAP Murcia de 11 de septiembre de 2018 (rec. 201/2018, FJ 3):

"(···) Pues bien, como prueba propuesta por el demandante, la ahora apelante fue requerida para que aportara copia de los asientos y/o movimientos bancaros de la cuenta, precisamente "con el f‌in de demostrar que recibieron ingresos a cuenta de las compraventas de viviendas en la promoción "Puerta de San Pedro" tanto de otros compradores como del propio demandante", lo que no fue atendido por la entidad con el pretexto de que, debido a la migración de entidades f‌inancieras de Caja de Ahorros del Mediterráneo, posteriormente segregada en Banco CAM, S.A.U., y actual Banco Sabadell, S.A., por fusión por absorción, la información no estaba a su disposición; y de que no tiene el deber de conservación de esta información contable a efectos mercantiles

por más de 10 años en virtud del artículo 25 de la Ley 10/10 de prevención del Blanqueo de Capitales y de la f‌inanciación del terrorismo (···)".

Respecto al plazo, añadir que incluso aquellas resoluciones judiciales que han considerado que el plazo era de seis años, hacen la salvedad de condicionar dicho plazo al plazo de prescripción de las posibles acciones que se ejerciten contra la entidad bancaria. Por todas, valga la SAP de Madrid de 17 de julio de 2019 (rec. 24/2019, FJ 4, apartado 2):

"(···) La demandada, que nunca niega la existencia de los avales, no ha aportado a los autos la documentación relativa a los avales por no conservar la misma dado el tiempo transcurrido, debiendo recordar que el Tribunal Supremo ha resuelto que el artículo 30.1 del Código de Comercio que indica "los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justif‌icantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales", no puede suponer una dispensa al banco de la prueba que le incumba o perjudique, sino que debe tener en cuenta las normas sobre prescripción de las posibles que pudieran ejercitarse ( STS 1046/2001 de 14 de noviembre, 227/2006 de 24 de marzo y 323/2008 de 12 de mayo )".

En def‌initiva, las dudas sobre si los conceptos consignados en las restantes transferencias efectuadas en la cuenta abierta por la promotora en la entidad apelante, ref‌lejaban o no idénticos o similares conceptos al ref‌lejado en las transferencias realizadas por los apelados, deben interpretarse y jugar en contra de la apelante no sólo por ser un hecho impeditivo que a dicha parte le incumbía demostrar, sino también por el principio de facilidad y disponibilidad probatoria, por tratarse de transferencias efectuadas en una cuenta bancaria de la entidad apelante ( arts. 217.1 y 217.7 de la LEC).

CUARTO

Recapitulando, el Tribunal Supremo ha delimitado el alcance de la responsabilidad como garante de las...

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