SAP Alicante 401/2019, 8 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2019
Número de resolución401/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001202/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001053/2017

SENTENCIA Nº 401/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás

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En ELCHE, a ocho de julio de dos mil diecinueve

La Sección de Elche de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario de reclamación de cantidad promovidos por el Procurador Sr Giménez Viudes en nombre y representación de Edmundo, Enrique, Ernesto, Eulalio, Ángeles, Everardo, Apolonia, Feliciano, Azucena, Felix, Begoña, Francisco, Gabino, Gregorio, Gustavo, Hermenegildo, Constanza

, Ildefonso, Cristina, Inocencio, Debora, Javier, Jesús, Elvira, Julio, Estefanía, Leoncio, Lorenzo, Felisa, Marcelino, Flor, Maximiliano, Gloria, Moises, Nemesio, Norberto, Josef‌ina, Pio, Laura

, Prudencio, Lorenza, Ricardo, Jeronimo, Macarena, Romualdo, Mariana, Mercedes, Severino y Natividad, asistidos por el letrado Sr. De Castro García, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por la Procuradora Sra. CABALLERO CABALLERO y defendida por el letrado Sr. Sánchez Marín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31 de Julio de 2018, cuya parte dispositiva estima la demanda, condenando a la demandada a abonar a:

_ D. Edmundo, la cantidad de 23.524, 80.-€.

* D. Enrique y D. Ernesto, la cantidad de 18.627, 74.-€.

* D. Eulalio y Dª Ángeles la cantidad de 21.228.-€.

* D. Everardo y Dª Apolonia la cantidad de 22.081, 99.-€..

* D. Feliciano y Azucena la cantidad de 23.524, 80.-€.

* D. Felix y Begoña la cantidad de 37.632, 72.-€.

* D. Francisco la cantidad de 21.228.-€.

* D. Gabino y Dª Gregorio la cantidad de 22.063, 20.-€.

* D. Gustavo la cantidad de 46.033.-€.

* D. Hermenegildo y Dª Constanza, la cantidad de 18.784, 34.-€.

* D. Ildefonso y Dª Cristina anticiparon la cantidad de 56.258, 46.-€, estando pendiente de devolución la cantidad de 24.396, 19.-€.

* D. Inocencio y Dª Debora la cantidad de 38.328, 72.-€.

* D. Javier la cantidad de 22.063, 20.-€.

* D. Jesús y Dª Elvira la cantidad de 48.952, 50.-€.

* D. Julio y Dª Estefanía la cantidad de 25.094, 28.-€.

* D. Leoncio la cantidad de 20.341, 99.-€.

* D. Lorenzo y Dª Felisa la cantidad de 19.720.-€.

* D. Marcelino y Dª Flor, D. Maximiliano y Dª Gloria la cantidad de 23.316.-€.

* D. Moises y D. Nemesio la cantidad de 22.063, 20.-€.

* D. Norberto y Dª Josef‌ina la cantidad de 25.205, 88.-€.

* D. Pio y Dª Laura la cantidad de 20.392, 80.-€.

* D. Prudencio y Dª Lorenza la cantidad de 19.358, 54.-€.

* D. Ricardo la cantidad de 22.063, 20.-€.

* D. Jeronimo y Dª Macarena la cantidad de 109.772, 50.-€.

* D. Romualdo y Dª Mariana la cantidad de 48.952, 50.-€.

* Dª Mercedes la cantidad de 19.062, 74.-€.

* D. Severino y Dª Natividad la cantidad de 46.632.-€.

Más los intereses, desde la entrega de las cantidades por los compradores, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fueron tramitados conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo .

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, promovida por los compradores de viviendas que adquirieron, sobre plano las promociones DIRECCION000, Apartamentos DIRECCION001 y DIRECCION002, las cuales fueron promovidas por la mercantil Promociones Eurohouse 2010 S.L.

Los actores reclamaron parte de las cantidades no recuperadas, que entregaron como anticipo para compra de sus viviendas, dado que algunos de los compradores ya recibieron la devolución de parte de las cantidades, que fueron depositadas en otras entidades bancarias.

Expresa la sentencia que la demanda se dirigió contra BBVA, en calidad de avalista, en virtud de la suscripción de la "póliza de compromiso de concesión de avales y garantías (Líneas de avales)", con la entidad f‌inanciera demandada BBVA, el día 11 de julio de 2000 en Orihuela; en dicho documento, en su cláusula primera se establece que el banco se compromete a prestar avales y garantías para garantizar las obligaciones de Eurohouse 2010 S.L. También se f‌irmaron entre la vendedora y BBVA, dos nuevas pólizas para límite de garantías bancarias, concretamente se f‌irman el 27 de septiembre de 2001 y el 5 de noviembre de 2004.

Asimismo, en todos los contratos suscritos entre los actores y la vendedora, se designaba en su estipulación tercera la cuenta especial de BBVA número NUM000 .

La sentencia fundamenta su íntegra estimación en que " en relación a las cantidades entregadas, resulta indiferente que se ingresaran en la cuenta de la entidad bancaria demandada, o de otra entidad distinta o, incluso, se entregaran directamente al promotor ", expresando igualmente En el presente caso han quedado acreditadas las cantidades entregadas por los actores a la mercantil Promociones Eurohouse S.L, tal y como resulta de los documentos nº56 a 82 de la demandada y del exhorto recibido, folios 180-226, sentencias del Juzgado de lo Mercantil nº Tres de Alicante, por las que se resolvieron los contratos de compraventa con Eurohouse 2010 S.L y se f‌ijaron las cantidades adeudadas a los compradores, hoy demandantes. Y a través de los documentos nº 83 a 98 de la demanda, sentencias que se dictaron por los Juzgados de 1ª Instancia de Orihuela, se ha acreditado que parte de dichas cantidades fueron parcialmente recuperadas de las diferentes entidades f‌inancieras que admitieron tales ingresos".

Concluye la sentencia de instancia, af‌irmando "Por ello, en nuestro caso la cobertura legal de protección del consumidor se extiende a todas las cantidades anticipadas por el comprador con independencia de que se ingresaran en una cuenta de esta entidad bancaria o no, o con independencia de que dicha cuenta fuera especial o no".

SEGUNDO

El recurrente opone, en primer lugar en su escrito de recurso la ausencia de aplicabilidad de la ley 57/68, en los supuestos referidos a los compradores Sres. Enrique, Constanza, Prudencio y Lorenza, y Sra. Mercedes, quienes adquirieron un apartamento turístico regido por el Decreto 75/2005.

Tal y como ha declarado esta Sección en sentencia dictada en rollo de apelación 821/18 " Establece la sentencia que los términos de la Ley 57/68 autorizan la interpretación de que la garantía que en ella se establece va dirigida a quienes adquieren viviendas en construcción con la f‌inalidad, no ya de introducirla en un proceso de comercialización para lucrarse con los benef‌icios obtenidos con su alquiler o su venta especulativa, sino de servir de domicilio o residencia familiar, de forma permanente o transitoria.

No obstante, dicho criterio no puede compartirse en el caso de los apartamentos turísticos, dado que la aplicabilidad de la Ley 57/68 en el supuesto de compra de apartamento turístico, ha sido aceptada no sólo por la jurisprudencia de las AProvinciales, pudiéndose destacar las recientes sentencias de APMálaga de 18 diciembre de 2018, y APMadrid de 29 de octubre de 2018, sino que tampoco fue excluida en la STSupremo de 19 de septiembre de 2018, en un supuesto similar- si bien en dicha causa los compradores demandaron a la entidad de crédito depositaria de las cantidades-.

En concreto, la STS citada, establecía un supuesto muy similar, indicando que "Entre septiembre de 2005 y octubre de 2007 los compradores-demandantes, actuando en todos los casos representados por la mercantil Plus Advisor S.L., compraron a Promociones Eurohouse 2010 S.L. distintas viviendas en construcción (16 en total) pertenecientes a las promociones denominadas DIRECCION000, DIRECCION000 y DIRECCION001, ubicadas en la provincia de Murcia, términos municipales de Fortuna (las dos primeras) y San Pedro del Pinatar (la última)".

Ni la sentencia dictada por esta Sección, de la que aquella del TSupremo, trajo causa, ni la del TS, apreciaron que la Ley 57/68, no fuera de aplicación.

En consecuencia, procede revocar el pronunciamiento de la sentencia apelada, referido a la falta de protección para los compradores de la Ley 57/68"

Por lo tanto no procede estimar el motivo de recurso referido a la no aplicación de la Ley 57/68, en la adquisición de los apartamentos turísticos de los compradores que cita el recurrente.

TERCERO

En cuanto a la inexistente condición de avalista que opone la recurrente, con fundamento en los docs 1 y 3 aportados por dicha parte al concurso, y en el doc 2 referido al crédito reconocido en el concurso por importe de 167.248, 55 euros a favor de la demandada en virtud de las pólizas de garantías bancarias, af‌irmando que cubrían exclusivamente avales técnicos otorgados a favor de administraciones, debe desestimarse este motivo de oposición, conf‌irmando el criterio contenido en la sentencia de instancia que indica las pólizas suscritas- docs 99 a 101 aportadas con la demanda-, las cuales no contemplan la limitación alegada por la recurrente, expresando la tercera de las cuales, en su cláusula 18, que complementa a la anterior f‌ijando un límite de...

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