STSJ Castilla y León 578/2007, 30 de Julio de 2007

PonenteMARIA TERESA MONASTERIO PEREZ
ECLIES:TSJCL:2007:4074
Número de Recurso506/2007
Número de Resolución578/2007
Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 578/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a treinta de Julio de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 506/2007 interpuesto por Francisca , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 242/2007 seguidos a instancia de la recurrente, contra INDUSTRIAS RAYCO S.A. , en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28 de Mayo de 2007 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Francisca contra INDUSTRIAS RAYCO, S.A., debo declarar y declaro procedente el despido que ha sido operado a la actora por la empresa demandada, absolviendo a la empresa INDUSTRIAS RAYCO S.A. de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DOÑA Francisca ha venido prestando servicios para la empresa INDUSTRIAS RAYCO S.A., con una antigüedad de 17 de junio de 1.998, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y salario diario bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 55,71 #. SEGUNDO.- Doña Magdalena es trabajadora de la empresa INDUSTRIAS RAYCO S.A., como Administrativo en el Departamento de Recursos Humanos, siendo la encargada de revisar los fichajes que se realizan por los trabajadores a través de un sistema informático, la cual a primeros del mes de enero de 2.007, por encargo de la Dirección de la empresa, advirtió a todos los trabajadores, incluida la demandante, que tenían que cumplir el horario establecido por INDUSTRIAS RAYCO S.A. TERCERO.- La demandante durante los meses de enero y febrero de 2.007 ha acudido tarde a su trabajo durante los siguientes días entre 10 minutos y 13 minutos: Enero de 2.007: Días 4, 10, 12, 15, 22 y 26 - Febrero de 2.007: Días 5, 6, 8, 9, 14 y 26 CUARTO.- En la empresa demandada existe un sistema de fichaje automatizado, pudiendo accederse al mismo manualmente si existe alguna incidencia en los fichajes, como olvido por parte de algún trabajador de la correspondiente tarjeta, para lo que es necesario disponer de una clave, siendo la persona encargada en INDUSTRIAS RAYCO S.A., del Departamento de Informática, Don Oscar , hijo del mayor accionista de dicha empresa. QUINTO.- No resulta acreditado que la actora realice su trabajo con desgana manifiesta en su puesto de trabajo, ni que haya efectuado falsificación alguna en cuanto a su fecha de ingreso en INDUSTRIAS RAYCO S.A. SEXTO.- En fecha 5 de marzo de 2.007, con efectos de 6 de marzo de 2.007, la empresa demandada remitió carta de despido a la actora del siguiente tenor literal: "La Dirección de la empresa ha decidido extinguir el contrato de trabajo que le unía con esta empresa, al amparo del artículo 54 apartados a) y e) del Estatuto de los Trabajadores, con efectos del día 6 de marzo de 2.007 , por las razones que pasamos a relatar: a) Durante los últimos seis meses, a pesar de haber sido advertida por escrito con anterioridad por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa, ha cometido las faltas de puntualidad que a continuación se indican: Enero 2007 los días 4, 10, 12, 15, 22 y 26 Febrero 2007 los días 5, 6, 8, 9, 14 y 26 Todas estas faltas de puntualidad lo han sido de más de 10 minutos, pues durante los citados meses existen otras muchas de menor entidad. b) Sin perjuicio de lo anterior el trabajo que ha realizado lo ha sido con desgana manifiesta en su puesto de trabajo de recepcionista, como nos han indicado numerosos visitantes y clientes. c) Al repasar la documentación sobre su antigüedad en la empresa, con el objeto de calcular la indemnización que le pudiera corresponder en caso de despido improcedente, nos hemos encontrado con la desagrabilísima sorpresa que se ha falsificado, a su instancia, la fecha en la que ingresó en la empresa. En fecha 30-12-04 causó baja voluntaria en la empresa aduciendo que iba a residenciar su domicilio en Argentina. Sin embargo, como decidió posteriormente rectificar su primitiva idea, simuló la documentación pertinente para aparentar que la baja voluntaria se correspondía a una excedencia voluntaria por un año, falseando la documentación pertinente. Los hechos anteriormente mencionados son constitutivos de incumplimientos contractuales graves y culpables, previstos como justa causa de despido en el artículo 54 nº 2 apartados a), d) y e) del E.T. Tenemos a su disposición la liquidación final que le corresponde." SEPTIMO.- La actora solicita se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido que ha sido operado por la empresa demandada. OCTAVO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia. NOVENO.- La actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores. DECIMO.- El hermano de la demandante, Don Donato , venía prestando servicios para la empresa demandada desde el 12 de enero de 1.996, ostentando la categoría profesional de Jefe de Ventas, el cual fue despedido por INDUSTRIAS RAYCO S.A., en el mes de febrero de 2.006, que fue declarado procedente por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos, Autos número 302/2006, en fecha 18 de mayo de 2.006, que fue confirmada por otra dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en fecha 26 de septiembre de 2.006 . DECIMO-PRIMERO.- El artículo 64-5 del Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Burgos califica como falta muy grave, la impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo en más de diez ocasiones durante el periodo de seis meses, o bien más de veinte en un año, sancionando el apartado 6 del artículo 64 de dicho texto convencional, la comisión de faltas muy graves con amonestación por escrito, suspensión de empleo y sueldo de veintiuno a sesenta días o despido.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L . se formula el primer motivo del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido, interesando catorce revisiones fácticas, asi como, en el primer otrosi y al amparo del artículo 231 de la L.P.L . remite a este Tribunal a una página Web para demostrar las circunstancias que invoca.

En primer lugar ha de significarse que la prueba que se solicita no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 231 de la L.P.L . ni al objeto del recurso de suplicación conforme lo dispuesto en el artículo 191 de la L.P.L ., por lo que no ha lugar a lo solicitado.

Previamente a entrar a resolver sobre los motivos de suplicación dirigidos a la revisión de hechos, ha de hacerse constar que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, para que proceda la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1ª. Que se citen documentos concretos de los que obrando en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso; 2ª. En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3ª. Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, es decir, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida y 4ª. Que se identifiquen de manera concreta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR