STSJ Cantabria 512/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2007:1050
Número de Recurso307/2005
Número de Resolución512/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidente acctal

Doña Clara Penín Alegre

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Rafael Losada Armadá

En la ciudad de Santander, a veintinueve de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 307/05, interpuesto por Don Oscar , parte representada por la Procuradora Sra. Henar Calvo Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Javier Calvo Sánchez, contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado y defendido por el Abogado del Estado, y contra el Ayuntamiento de los Corrales de Buelna, representado por la Procuradora Sra. Esther Gómez Baldonedo y defendido por el Letrado Sr. Rafael Pérez del Olmo.

La cuantía del recurso quedó fijada a petición de la parte actora en 2.807,49 #.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se tuvo por interpuesto el día 6 de junio de 2005 contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria de fecha 24 de febrero de 2005, por la que se fija como justiprecio de las parcelas catastrales nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de los Corrales de Buelna, titularidad de Don Oscar , la cantidad de 2.807,49 #, a la que deberá añadirse los intereses legales de los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa .

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la anulación de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, declarando que el justiprecio de las parcelas asciende a la cantidad de 59.000 # más el premio de afección e intereses legales desde el día 26 de mayo de 1994, o subsidiariamente la cantidad que resulte acreditada a la vista de la prueba practicada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de junio de 2007, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria de fecha 24 de febrero de 2005, por la que se fija como justiprecio de las parcelas catastrales nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de los Corrales de Buelna, titularidad de Don Oscar

, la cantidad de 2.807,49 #, a la que deberá añadirse los intereses legales de los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Expropiación parcial que alcanza a una superficie de 100 m2, 78 m2, 82 m2 y 30 m2 respectivamente de las citadas fincas, como consecuencia de la obra de Saneamiento en Mis del Monte Somahoz. El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa parte de una calificación de suelo urbanizable no programado y valora como suelo no urbanizable por aplicación del artículo 27 y 26 de al Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, aplicando el método de comparación preferente y al resultar con el método de capitalización un valor unitario por debajo del precio fijado por la Administración en la hoja de aprecio. 290 m2 a 9,22 #/m2 más 5% del precio de afección: 2.807,49 #.

Por el recurrente y partiendo de la Sentencia dictada por esta Sala en el procedimiento 168/2001, de fecha 27 de mayo de 2002 , por la que, estimando de modo parcial el recurso interpuesto condenando al Ayuntamiento de los Corrales de Buelna a que continúe e impulse el procedimiento expropiatorio de las fincas propiedad del recurrente, hasta la definitiva fijación y pago del justiprecio que se establezca y tras relatar los avatares seguidos en el mismo, incluida la que considera anómala ocupación de las fincas, discrepa de la resolución del Jurado en tres puntos: clasificación urbanística, indemnización adicional y determinación de la fecha a partir de la cual deben correr los intereses. En cuanto a la clasificación urbanística de los terrenos, alega falta de motivación al no establecer los datos fácticos por los que se fija en 9,22 m2 el precio de mercado desconociéndose las transacciones aludidas; segundo, error al valorarse como suelo urbanizable pese a que el proyecto de 1993 reconocía su clasificación de urbanas (folio 73 del expediente); tercero, desconocimiento de los actos propios cuando había ofrecido a 13,1 #/m2 a 3 de octubre de 1995; cuarto, ignorancia de la superficie real ocupada al no contar con el acta previa a la ocupación; quinto, la fecha de inicio del expediente sería la del requerimiento para presentar hoja de aprecio, siendo ésta la de 13 de noviembre de 2003. En cuanto a la indemnización de un 25% del justiprecio descansaría en la ocupación ilegal, invocando diversa jurisprudencia en torno a la vía de hecho. Finalmente y en cuanto a la fecha del cómputo de los intereses, invoca el Auto de 13 de mayo de 1999 y la jurisprudencia de la Sala al respecto para considerar que deben comenzar desde el 26 de mayo de 1994.

La Administración del Estado parte de la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, rechazando el carácter vinculante de las ofertas de mutuo acuerdo conforme a la S.T.S. de 27 de enero de 2000, rec. 4640/1995 , estimando suficiente la motivación al expresar el método escogido y pese a su brevedad, rechazando igualmente el 25 % por no ser una vía de hecho e invocarse un vicio distinto como sería la desviación de poder impropia de la impugnación del justiprecio. Finalmente y en cuanto a los intereses, se trataría de una obligación accesoria que no compete al Jurado por lo que sólo informa que deberán añadirse.

Por el Ayuntamiento demandado y partiendo de idéntica presunción, se considera suficiente la motivación, estando a la clasificación que fija el arquitecto municipal, sin que sea suficiente con que la expropiación lo sea para un vial previsto en el Plan General, sin que el ofrecimiento del Ayuntamiento vincule al Jurado, cuando además de reconocía la tendencia a la baja en el propio proyecto, habiendo podido combatir la superficie en la información pública del anuncio realizado el 28 de enero de 1994,dejando constancia de que no se trata de una vía de hecho.

SEGUNDO

Cierto es que en la impugnación del justiprecio ha de partirse de la presunción "iuris tantun" de veracidad y acierto de la que gozan las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, más allá del de mera legalidad que rodea a todo acto administrativo. No obstante, dicha presunción puede ceder ante la pericial practicada en autos pues los informes periciales rendidos con las debidas garantías procesales constituyen un medio apto para desvirtuar la presunción...

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