SAP A Coruña 252/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteANGEL MANUEL PANTIN REIGADA
ECLIES:APC:2007:1578
Número de Recurso225/2006
Número de Resolución252/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA: 00252/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000225/2006

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 252/07

En Santiago de Compostela, a veintinueve de junio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de JUICIO VERBAL 0000163/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000225/2006, en los que aparece como parte apelante "TERREMOTO S.L." representado por la Procuradora Sra. Goimil Martínez, y como apelado "AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." representada por el Procurador Sr. García-Piccoli Atanes; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Rita Goimil Martínez en nombre y representación de TERREMOTO S.L. contra AXA SEGUROS, S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de "TERREMOTO S.L." se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo delmismo el pasado día 11 de junio de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Como antecedentes previos a tener en cuenta para resolver las cuestiones planteadas en esta alzada hay que reseñar los siguientes:

  1. D. Juan Ignacio había concertado un contrato de seguro con la demandada AXA sobre el negocio de Exposición y venta de motocicletas ubicado en la c/ Triacastela nº 1 de esta ciudad con fecha 17/9/1998.

  2. En escritura de 17/11/2001 el Sr. Juan Ignacio había constituido la sociedad unipersonal Terremoto S.L., que había asumido el negocio ubicado en el mismo local

  3. El 27/8/2002 compareció D. Juan Ignacio ante la Policía denunciando el robo de un ciclomotor y un ordenador portátil.

  4. A instancias del Sr. Juan Ignacio se siguió el juicio verbal 23/2003 ante el Juzgado nº 4 de esta ciudad reclamando la reparación de los daños causados y el importe de los objetos robados. Revocando la sentencia estimatoria de la demanda recaída en la instancia, y acogiendo las tesis de la demandada AXA, consideramos que había una falta de legitimación activa dado que en escritura de 17/11/2001 el Sr. Juan Ignacio había constituido la sociedad unipersonal Terremoto S.L., que había asumido el negocio ubicado en el mismo local, lo que constituía un supuesto de transmisión del objeto asegurado por el que la sociedad adquirente se había subrogado en el momento de la enajenación en los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de seguro al anterior titular, conforme al art. 34 LCS , con independencia de que se hubieran producido o no las comunicaciones previstas.

  5. Tras dicha resolución, la sociedad Terremoto S.L. formuló la demanda origen de estas actuaciones, reclamando de AXA los mismos conceptos que en su día había reclamado su propietario.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la instancia acogió la excepción de prescripción que había alegado la aseguradora, al considerar que desde que había tenido lugar la sustracción (agosto de 2002) y hasta que se presentó esta demanda (abril de 2005) había transcurrido en exceso el plazo de 2 años previsto para el ejercicio de acciones derivadas del contrato de seguro en el art. 23 LCS . No consideramos aplicable esta excepción, por las razones que se exponen seguidamente.

Se ha dicho abundantemente que la prescripción es una institución que, como no está no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, debe ser aplicada por los tribunales de forma cautelosa y restrictiva (Ss. TS de 8 octubre 1981, 10 marzo 1989, 30 de mayo de 1992, 19 de diciembre de 2001, 29 de octubre de 2003, 13 marzo y 3 mayo 2007). En consecuencia, se ha dicho en relación a la prescripción extintiva, que en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis" (Ss. TS de 17 diciembre 1979, 8 octubre 1982, 18 de Septiembre de 1987, 12 de Julio de 1991 y 13 marzo 2007).

Profundizando en esta idea, las Ss. TS de 20 octubre 1988, 30 septiembre de 1993 y 16 enero 2003 han interpretado los arts. 1969 y 1973 Cc . a la luz de unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real que impone el art. 3.1 Cc ., y tras reiterar la anterior idea de la interpretación restrictiva, han señalado que esta construcción finalista de la prescripción, verdadera "alma mater" o "pieza...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR