STS, 15 de Enero de 1988

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1988:10433
Fecha de Resolución15 de Enero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 60.-Sentencia de 15 de enero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas. Utilización ilegítima de vehículo de motor. Empleo de

fuerza.

NORMAS APLICADAS: Artículos 849.1.°, de la LECr. 505 y 516 bis, del CP .

DOCTRINA: Declarándose probado que los acusados, tras romper el cristal cortavientos izquierdo

del turismo Seat 124 y hacer un puente en los cables del encendido, cogieron el mismo y lo

utilizaron hasta el momento en que fue recuperado -en su poder- por la Guardia Civil cuando habían

transcurrido más de veinticuatro horas, es obvio que debieron subsumirse los hechos en el párrafo

tercero del artículo 516 bis del Código Penal , que hace remisión en este caso -fuerza en las cosas

y valor de lo robado superior a 30.000 pesetas- al artículo 505, por ser la pena que éste asigna de

mayor gravedad que la conjunta del delito específico.

En la villa de Madrid, á quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, 60 interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, en causa seguida a Luis Pedro y a Gregorio por delito de robo y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la presidencia y Ponencia del primero de los indicados, y estando representados los procesados, en concepto de recurridos, por la Procuradora doña Elsa María Fuentes García,

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de instrucción de Briviesca instruyó sumario con el número 17 de 1982, y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Burgos, la que dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 1984 , que contiene el hecho probado del tenor siguiente: 1.° Resultando probados y así se declaran los siguientes hechos: A) Que la noche del día 16 de enero de 1982 los procesados Luis Pedro y Gregorio , nacidos, respectivamente, el 13 de mayo de 1961 y el 5 de diciembre de 1962, y sin antecedentes penales, abrieron mediante un cortauñas la puerta del turismo Seat 124, matrícula KA-....-K , que su propietario Carlos Manuel tenía estacionado en la calle Juan de Ayolas, de Briviesca, y tras hacer un "puente» en los cables del encendido lo pusieron en marcha, circulando con él hasta que se consumió la gasolina que había en el depósito, momento en el cual lo dejaron abandonado a la altura del kilómetro 274 de la carretera N-I,término municipal de Prádamos de Bureba, donde fue recuperado a las veintitrés horas del 18 de enero de 1982, apreciándose en el mismo daños por importe de 3.640 pesetas, sin que esté plenamente acreditado que faltara de su interior una caja de bombillas y una linterna. B) En la madrugada del día 23 de enero de 1982 dichos procesados, tras romper el cristal del cortavientos izquierdo y hacer un "puente» en los cables de encendido, cogieron con ánimo de utilizarlo el turismo Seat 124 matrícula ZE-....-U que su propietario, Julián , había dejado estacionado en la calle Juan de Ayolas, de Briviesca, circulando con él hasta que el 25 de enero de 1982 fue recuperado por la Guardia Civil en poder de los acusados con daños valorados en

7.166 pesetas, sin que esté acreditada la sustracción de objeto alguno que contuviera. C) El día 15 de diciembre de 1981 el procesado Gregorio , en unión de otras personas no identificadas, trató de penetrar en el bar Rembrandt, de Briviesca, propiedad de Antonio , para apoderarse de los objetos que se hallaran en su interior, apalancando la puerta del mismo en la que causó daños por importe de 8.000 pesetas, sin que lograra su propósito. D) Que en fecha no concretada del año 1980 Gregorio penetró en la vivienda de la estación de Renfe de Castril de Peones, cuya puerta estaba abierta, apoderándose de una caja fuerte que contenía varios libros, valorado todo ello en 36.000 pesetas, abriéndola posteriormente en otro lugar, siendo recuperada dicha caja el 25 de enero de 1982.

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de los delitos: El A), utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, del artículo 516 bis, párrafos 1.°, 2." y 5.° del Código Penal ; el Bj, utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, del artículo 516 bis, párrafos 1.º, 2.° y 5.º del Código Penal; el C), robo en grado de tentativa, de los artículos 500, 504, circunstancia segunda, y 505, párrafo 1.°, inciso primero, del Código Penal, en relación con el artículo 3, último párrafo, del mismo Código Penal ; el D), robo con fuerza en las cosas, de los artículos 500, 504, circunstancia tercera, y 505, párrafo 1.º, último inciso; siendo responsables en concepto de autores de los apartados A) y B) los dos procesados, y de los apartados C) y D) Gregorio ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Luis Pedro y Gregorio como; autores criminalmente responsables, el primero, de dos delitos de utilización ilegítima de vehículos de motor ajenos, y el segundo, del dos delitos de utilización ilegítima de vehículos de motor, de otro de robo en grado de tentativa y de otro de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a Luis Pedro , cuatro meses y un día de arresto mayor y privación del permiso de conducir por seis meses por el primer delito, y cuatro meses y un día de arresto mayor, multa de 30.000 pesetas, con arresto sustitutorio, caso de impago, de quince días y privación del permiso de conducir por tres años, par el segundo; a las accesorias de suspensión de todo cargo publico y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas de privación de libertad.. A Gregorio : cuatro meses y un día de arresto mayor y seis meses de privación del permiso de conducir por el primer delito; cuatro meses y un día de arresto mayor, multa de 30.000 pesetas y tres años de privación del permiso de conducir, por el segundo delito; multa de 30.000 pesetas por el tercer delito, y seis meses y un día de prisión menor por el cuarto, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas de privación de libertad, y caso de impago de dichas multas se le impondrá un arresto sustitutorio a razón de un día por cada 2.000 pesetas que no satisfaciere, debiendo abonar ambos procesados, solidariamente, a Carlos Manuel 3.640 pesetas y a Julián

7.176 pesetas, y Gregorio a Antonio 8.000 pesetas, condenando igualmente a Gregorio al pago de cuatro sextas partes de las costas y a Luis Pedro al pago de dos sextas partes. Declaramos la insolvencia de dichos acusados, aprobando a tal efecto el auto dictado por el instructor, y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad les será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa. Asimismo debemos absolver y absolvemos a los procesados de la falta de hurto que se les imputaba. Hágase entrega de los objetos recuperados a sus propietarios.»

Tercero

La Audiencia dictó también, con fecha 23 de enero de 1984, auto que contiene la siguiente parte dispositiva: La Sala acuerda rectificar la sentencia de fecha 19 de mayo de 1984 en el siguiente sentido: En el primer resultando, apartado A), la valoración del turismo KA-....-K es de 150.000 pesetas; apartado B), el turismo ZE-....-U está valorado en 140.000 pesetas. En el segundo resultando añadir: El B). la cuantía es inferior a 30.000 pesetas, artículo 505. El C) la cuantía es superior a 30.000 pesetas, artículo 505 del Código Penal . El D) la cuantía es superior a 30.000 pesetas, artículo 505 del Código Penal .

Cuarto

Notificada dicha sentencia a las partes, se presentó contra la misma por el Ministerio Fiscal recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de instancia las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Quinto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo del número 1," del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando como motivo único: Falta de aplicación del artículo 505.1.°, inciso final, en relación con el 516.3.° del Código Penal , ya que declarándose probado en hecho B) de los recogidos en el resultando 1.º de probados, aclarado por el auto de 23 de mayode 1984, que los procesados, tras romper el cristal del cortavientos izquierdo del coche Seat 124, matrícula ZE-....-U y hacer un puente en los cables de encendido cogieron el mismo y lo utilizaron hasta el momento, en que, en su poder, fue recuperado por la Guardia Civil cuando habían transcurrido más de veinticuatro horas, y siendo el valor del coche de 140.000 pesetas, había debido imponerse la pena de prisión menor, por la remisión que el artículo 516 bis, 3,º hace al 505 del Código Penal , sin perjuicio de la imposición de la pena conjunta de privación del permiso de conducir, que "en todo caso» establece el párrafo último del citado artículo 516 bis del Código Penal . Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista.

Sexto

Instruida la parte recurrida, estuvo de acuerdo con la no celebración de vista e impugnó el recurso por las razones que adujo, la Sala lo admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para fallo cuando en turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento ha tenido lugar el fallo prevenido en 8 de £0 enero de 1988.

Fundamentos de Derecho

Único: Declarándose probado en el apartado B) de los hechos que los acusados, tras romper el cristal cortavientos izquierdo del turismo. Seat 124 matrícula ZE-....-U , valorado en 140.000 pesetas, y hacer un puente en los cables del encendido, cogieron el mismo y lo utilizaron hasta el momento en que fue recuperado -en su poder- por la Guardia Civil cuando habían transcurrido más de veinticuatro horas, es obvio que debieron subsumirse los hechos en el párrafo tercero del artículo 516 bis del Código Penal , que hace remisión en este caso -fuerza en las cosas y valor de lo robado superior a 30.000 pesetas- al artículo 505, por ser la pena que éste asigna de mayor gravedad que la conjunta del delito específico, calificación delictiva expresada en el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, es decir con la cobertura del principio acusatorio, el citarse en él los artículos 505 y 516 bis, apartado tercero, y pedirse pena de un año de prisión menor, además de la privación del permiso de conducir por tres años, accesorias y costas, penas que no son superiores -atendido el valor del vehículo- a las establecidas en el artículo 505.2.º vigente en el momento de los hechos. Por lo expuesto, se estima el único motivo del recurso del Ministerio Fiscal que en la vía del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala la inaplicación del artículo 505, párrafo primero -inciso final-, en relación con el artículo 516 bis, párrafo tercero, todos del Código Penal .

FALLAMOS

FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, en causa seguida a Luis Pedro y Gregorio por los delitos de robo y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de instrucción de Briviesca con el número 17 de 1982 y seguida ante la Audiencia Provincial de Burgos por delito de robo y; utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno contra los procesados Luis Pedro , hijo de Gregorio y de Escolástica, de veintitrés años, estado soltero, natural de Avilés, vecino de Santurce, con domicilio en la calle DIRECCION000 , NUM000 , segundo izquierda, profesión carpintero, con instrucción, de no informada conducta, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 25 de enero al 5 de abril de 1982; y contra Gregorio , hijo de Manuel y Manuela, de veintidós años, estado soltero, natural y vecino de Santurce, con domicilio en la DIRECCION000 , NUM000 , segundo izquierda, profesión electricista, con instrucción, de no informada conducta, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 25 de enero de 1982 al 22 de abril de 1983, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 19 de mayo de 1984, que ha sido casada y anulada en cuanto a dichos procesados se refiere por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Antecedentes de hechoSÉ aceptan los resultandos de la sentencia recurrida con las modificaciones introducidas por el auto de aclaración de 23 de mayo de 1984, salvando el error material en la cuantía de lo robado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan los considerandos de la sentencia de instancia, y parcialmente el primero.

Segundo

Los hechos descritos en el apartado B) de la sentencia son constitutivos de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno previsto y penado en los apartados primero, segundo, tercero y quinto del artículo 516 bis del Código Penal, en relación con el inciso final del párrafo primero del artículo 505 del mismo texto .

Vistos los preceptos legales arriba citados, los artículos 24, 41, 42, 47, regla 4.a, del artículo 61 del Código Penal, Disposición Transitoria de la ley de 25 de junio de 1983 , y los de general observancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Condenamos a los acusados Luis Pedro y Gregorio , como autores de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno -apartado B) de los hechos-, con fuerza en las cosas y cuantía superior a 30.000 pesetas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión menor y privación del permiso de conducción por tres años, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida respecto a los hechos de los apartados A), C) y D) del relato y los anexos derivados.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-José María Morenilla Rodríguez.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

6 sentencias
  • AAP Guipúzcoa 160/2020, 9 de Octubre de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 2 (civil y penal)
    • 9 Octubre 2020
    ...antes citadaque el reconocimiento de legitimación a cualquiera de los condóminos para ejercitar acciones enbenef‌iciode lacomunidad( SSTS de 15 enero 1988, 21 junio y 18 diciembre 1989, 28 octubre y 13 diciembre 1991, 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993, 14 marzo 1994, 6 junio 1997 y ......
  • SAP Valencia 55/2016, 3 de Febrero de 2016
    • España
    • 3 Febrero 2016
    ...citada- que el reconocimiento de legitimación a cualquiera de los condóminos para ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( SSTS de 15 enero 1988, 21 junio y 18 diciembre 1989, 28 octubre y 13 diciembre 1991, 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993, 14 marzo 1994, 6 junio 1997 y 7......
  • SAP Granada 124/2023, 24 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
    • 24 Marzo 2023
    ...citada- que el reconocimiento de legitimación a cualquiera de los condóminos para ejercitar acciones en benef‌icio de la comunidad ( SSTS de 15 enero 1988, 21 junio y 18 diciembre 1989, 28 octubre y 13 diciembre 1991, 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993, 14 marzo 1994, 6 junio 1997 y ......
  • SAP Guipúzcoa 13/2017, 6 de Febrero de 2017
    • España
    • 6 Febrero 2017
    ...citada- que el reconocimiento de legitimación a cualquiera de los condóminos para ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( SSTS de 15 enero 1988, 21 junio y 18 diciembre 1989, 28 octubre y 13 diciembre 1991, 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993, 14 marzo 1994, 6 junio 1997 y 7......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR