SAP Valencia 55/2016, 3 de Febrero de 2016

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2016:1026
Número de Recurso724/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución55/2016
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2015-0724

SENTENCIA Nº55

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADAS

Doña María Mestre Ramos

Doña Alicia Amer Martin

En la ciudad de Valencia a tres de febrero año dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2015 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL SOBRE RESOLUCIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO URBANO POR EXPIRACION PLAZO tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Massamagrell.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADO DON Augusto representado por el Procurador de los Tribunales D.Raúl Martínez Gimenez y asistido del Letrado D.Antonio Alcácer Ribelles; como APELADA-DEMANDANTE DON Cirilo Y DON Emiliano,no comparecidos en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 30 de junio de 2015 contiene el siguiente Fallo."

ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Requena González, en nombre y representación de Cirilo y Emiliano, contra Augusto, y en consecuencia, DECLARAR resuelto el contrato de arrendamiento que une a las partes, por expiración del plazo, y CONDENAR a Augusto a que, firme que sea esta sentencia, deje libre y a disposición de la parte actora el local comercial con vivienda sito en El Puig, CALLE000 nº NUM000 (hoy CALLE001 ); apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario, que tendrá lugar el 10 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas.

Respecto de las costas, procede imponerlas a la parte demandada.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DON Augusto interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar,se alega la infracción del art.10 LEC .Es la CB quien tiene otorgada la condición procesal aun cuando no tenga personalidad jurídica cuando la gestión fue cedida a ella.

Se confunde la comunidad formada por los propietarios proindiviso del inmueble en que se encuentra el negocio del demandado que es distinta a la CB DIRECCION000 constituida para explotar el arrendamiento.

Se invierte la carga de la prueba respecto a la acreditación de la condición de propietarios del local de los actores. Solo se aportó nota simple del año 2002. En segundo lugar y respecto del lanzamiento procederá la suspensión por la interposición del recurso de apelación.

Y en su caso se conceda el plazo de lanzamiento en seis meses dado la actividad que se desarrolla en el local arrendado.

Solicita la revocación con desestimación de la demanda.

Asi mismo se deje sin efecto la fecha del lanzamiento fijada hasta que la Sentencia sea firme y se ordene a partir de dicho momento que se continúe por la vía ejecutiva,o se establezca un plazo de lanzamiento no inferior a los seis meses.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:Documental.

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 21 de enero de 2016 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Augusto en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda de desahucio interpuesta por DON Cirilo Y DON Emiliano por falta de legitimación activa.

SEGUNDO

Postula la parte apelante como primer motivo para revocar la sentencia la infracción del artículo 10 LEC en cuanto que en virtud del art. 6 LEC dado que los actores cedieron la gestión del arrendamiento a una comunidad de bienes es a dicha comunidad,pese a no tener personalidad jurídica a quien la ley le otorga esa condición procesal.

El juzgador de instancia consideró:

"PRIMERO.- La parte demandante interpuso demanda contra Augusto, de desahucio por expiración del plazo contractual respecto del contrato suscrito en fecha 27 de enero de 2004 relativo a local comercial con vivienda sito en El Puig, CALLE000 nº NUM000 (hoy CALLE001 nº NUM001 ) por importe de 188 €/año.

Los hechos en que se funda la demanda son, sucintamente, los siguientes: el 7 de junio de 1973 se firmó contrato de arrendamiento entre Cirilo (arrendador y padre de los demandantes) y Ceferino (arrendatario y padre del demandado), relativo al local comercial con vivienda sito en El Puig, CALLE000 nº NUM000 (hoy CALLE001 ) siendo la renta anual de 30.000 pesetas, pagaderas por meses y el plazo de vigencia del contrato de un año con derecho a prórroga forzosa. El 27 de enero de 2004, Augusto por escrito comunicó a Teresa (viuda del arrendador, y madre de los demandantes) que su padre Ceferino había fallecido el 26 de diciembre de 2003, por lo que la actividad empresarial de horno panadería que se venía desarrollando en el local, ante la imposibilidad de ser ejercitada por la viuda, había sido continuada por el demandado, haciendo expresa mención a que se subrogaba en la posición de arrendatario, fecha a partir de la cual los recibos se expiden a su nombre y los sufraga él mismo. Fallecido el arrendador, la viuda e hijos (demandantes) llevaron a efecto la partición y adjudicación de la herencia, en cuya virtud se adjudicó el usufructo de dos terceras partes indivisas de los bienes arrendados a la esposa, mientras que a los demandantes se les adjudicó la nuda propiedad de aquéllas y el pleno dominio de la otra tercera parte. Fallecida la madre de los demandantes el 26 de enero de 2006, los actores consolidaron el pleno dominio de los inmuebles, constituyendo una comunidad de bienes. Los demandantes comunicaron fehacientemente en fecha 18 de junio de 2014 la extinción del contrato de arrendamiento con a partir del 31 de diciembre de 2014 al demandado.

La parte demandada reconoció expresamente que era el demandado quien explotaba la actividad de horno pastelería en el local y vivienda arrendados, sufragando él mismo la renta anual pactada. Sin embargo, opuso la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes, por haber éstos constituido una comunidad de bienes tras el fallecimiento de su madre, siendo por ende la Comunidad de bienes la única legitimada para instar el desahucio. En relación al fondo se opuso por entender que no se aporta documento acreditativo de la titularidad del objeto arrendado, más allá de la nota simple del Registro de la Propiedad del año 2002.

SEGUNDO

Con carácter previo, resulta necesario resolver la excepción de falta de legitimación activa planteada por la parte demandada, pues en caso de que resultase definitivamente estimada, lógicamente no procedería entrar a valorar ningún otro extremo de los que han sido objeto de este procedimiento.

La excepción debe ser desestimada, pues la parte demandada se limita a invocar la falta de legitimación de los demandantes, considerando que la única legitimada a los efectos de instar la demanda de desahucio es la Comunidad de Bienes por éstos constituida tras el fallecimiento de su madre.

Es un hecho cierto, y así debe considerarse a la vista de la propia manifestación en la demanda de haber constituido los actores una comunidad de bienes una vez producido el fallecimiento, sin embargo no es cierto y no puede admitirse, que la única legitimada para la interposición de la demanda lo sea la referida comunidad.

En este sentido, se ha pronunciado profusamente nuestra Jurisprudencia, bastando pues citar la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal supremo de 13 de diciembre de 2006, nº 1275/2006 (rec 257/2000 ), que expresamente determina que " Es doctrina reiterada de esta Sala, en interpretación del art. 394 del Código Civil, la de que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor ( Sentencias, entre otras, de 6 de junio de 1997, 3 de marzo de 1998 y 7 de diciembre de 1999 ). Dado el carácter común de la repetida vivienda, es claro que la indemnización por los daños y perjuicios causados por la ocupación indebida por tercera persona, correspondería a la comunidad de bienes por lo que su exigencia en juicio habría ser hecha por ambos comuneros o por uno de ellos en beneficio de la comunidad. "

Asimismo, el Auto más reciente dictado igualmente por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en fecha 1 de octubre de 2013 (rec 2455/2012 ), que dispone " En línea con la sentencia recurrida esta Sala ha declarado -en la sentencia antes citada- que el reconocimiento de legitimación a cualquiera de los condóminos para ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( SSTS de 15 enero 1988, 21 junio y 18 diciembre 1989, 28 octubre y 13 diciembre 1991, 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993, 14 marzo 1994, 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ) «se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embargo no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida -extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción ".

Por cuanto antecede, el único supuesto en que sería posible apreciar la falta de legitimación de los condóminos...

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