AAP Guipúzcoa 160/2020, 9 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 2 (civil y penal) |
Número de resolución | 160/2020 |
Fecha | 09 Octubre 2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-19/000762
NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2019/0000762
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2500/2020 - Z
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irun - UPAD / ZULUP -Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 92/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Eloy
Procurador/a/ Prokuradorea:SANTIAGO TAMES ALONSO
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: BIDASOLAN S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE
Abogado/a/ Abokatua: IMANOL ZABALA SARASOLA
A U T O N.º 160/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
MAGISTRADO : D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
MAGISTRADA : D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR
MAGISTRADO : D. GORKA HORACIO GALICIA AIZPURUA
LUGAR : Donostia / San Sebastián
FECHA : nueve de octubre de dos mil veinte.
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Irun, se dictó auto de fecha 20 de noviembre de 2019, cuya parte parte dispositiva dice así:
-
- DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Santiago Tames Alonso, actuando en nombre y representación de D. Eloy, frente a la mercantil "BIDASOLAN, S.L.", por falta de legitimación activa.
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- PUBLÍQUESE la presente resolución, llevándose el original al Libro de sentencias y dejando testimonio literal en las presentes actuaciones.
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- NOTÍFIQUESE la presente resolución en los términos legalmente procedentes.
Todo ello con expresa condena en costas, debiendo la parte actora asumir la totalidad de las causadas en la presente instancia.
Por la representación procesal de D. Eloy se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Irun.
Tras la admisión de dicho recurso, se elevaron los autos a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo el 29 de septiembre de 2020.
En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas en la ley.
Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Srs. Magistrada Dª BEATRIZ HILINGER CUELLAR.
Por D. Eloy se formuló demanda frente a Bidasolan S.L ejercitando acción de deslinde de derecho de servidumbre de aparcamiento, alegando en síntesis: 1º La demandada es propietaria de la parcela NUM000 ubicada en el BARRIO000 de Irun; 2º El actor es copropietario de la finca colindante parcela NUM001 ; 3º Según el titulo de dicha finca los propietarios de las fincas colindantes NUM002, NUM003 así como el de la NUM001 Sr. Eloy ostentan una servidumbre de la que la parcela NUM000 es predio sirviente; 4º La parcela NUM004 es propiedad de la demandada por lo que se produce una confusión de derechos; 5º La servidumbre no se está cumpliendo y es la propietaria de las parcelas NUM004 y NUM000 quien aparca unicamente en el terreno señalado, sin que la zona afectada por este derecho real se encuentre delimitada; 6º Dada la confusión existente en orden a determinar el lugar en que se sitúa la zona de servidumbre se pretende la practica del deslinde en el perímetro de la parcela NUM000 o predio sirviente, solicitando en concreto: 1.- La determinación y señalización de linderos en la zona de servidumbre de aparcamiento que pesa sobre la parcela NUM000 de la que son predios dominantes las parcelas NUM002, NUM003, NUM001 y NUM004 ; 2.- La fijación y señalización en la parcela NUM000 del lugar por el que transcurre la servidumbre de paso para el acceso a la zona de servidumbre de aparcamiento a la que se refiere el punto anterior y 3.- La condena a la demandada a respetar dichas servidumbres en beneficio de todos sus beneficiarios. En la demanda se solicitó la citación de los propietarios de las parcelas NUM002, NUM003 y NUM004 como interesados.
La demandada Bidasolan S.L contestó oponiéndose a la demanda, alegando, entre otros motivos, que la actora carece de legitimación activa para ejercitar la acción de deslinde respecto de la servidumbre a favor de todos los beneficiarios de la misma y que no existe confusión de derechos en Bidasolan S.L. como propietaria de las parcelas NUM004 y NUM000 .
En el acto de la audiencia previa SSª requirió a la actora para aclarara el fundamento de la llamada a intervenir en el proceso de las personas cuya citación como interesados solicitó en su demanda y tras las alegaciones de la actora el juzgador declaró la improcedencia de dicha solicitud, por no resultar de aplicación el articulo
14.1 LEC. A continuacion se dio traslado a las partes para que formularan alegaciones sobre la falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada en su contestación, tras lo cual se dictó por SS resolución oral estimando la excepción de falta de legitimación activa y desestimando la demanda, sin perjuicio de documentar su decisión en el Auto que es objeto de recurso.
En el Auto recurrido el juzgador, tras realizar unas consideraciones sobre las acciones ejercitadas en la demanda, constata que la servidumbre objeto del procedimiento pertenece pro indiviso a varios predios dominantes, de los cuales unicamente la parcela NUM001 pertenece al demandante, lo cual no sería obstáculo para el ejercicio en solitario de las pretensiones, siempre que ejercitara dichas acciones en beneficio de la comunidad; sin embargo en este caso la demandada Bidasolan es uno de los cotitulares de la servidumbre, al ser propietaria de la parcela NUM004, que es uno de los predios dominantes; la confusión de derechos a la que se alude en la demanda es una causa de extinción de las obligaciones contemplada en los artículos 1192 a 1194 CC pero no de derechos reales como la servidumbre; la intervención del resto de cotitulares de la
servidumbre es necesaria porque la actora no solo ejercita una pretensión tendente a asegurar la efectividad de un derecho real inscrito sino que también pretende aclarar o complementar uno preexistente, definiendo y delimitando los términos de la servidumbre, pretensión esta que afecta al resto de titulares de la servidumbre, los cuales deben intervenir en el procedimiento, sin que este óbice procesal pueda subsanarse, una vez descartada la posibilidad de acordar la intervención provocada del articulo 14 LEC.
Frente a esta resolución formula recurso de apelación la parte actora, fundado en error de derecho: 1º Bidasolan S.L no es miembro de la comunidad de cotitulares del derecho de servidumbre objeto de procedimiento y por tanto su oposición no constituye un obstáculo para el ejercicio de la accion; desde el momento en que Bidasolan S.L se convirtió en propietaria del predio sirviente dejó de ostentar el derecho de servidumbre al confluir en su persona la condición de propietaria del predio dominante y del predio sirviente; el término "confusión de derechos" empleado en la demanda obedece a un error terminológico, pues la actora se estaba refiriendo a la figura de la "consolidación" que en el articulo 546.1º LEC se contempla como causa de extinción del derecho real de servidumbre, siendo en este caso de aplicación el principio "iura novit curia"; 2º En cuanto al beneficio de la acción para el resto de comuneros, la jurisprudencia admite que puedan ejercitarse acciones en beneficio de la comunidad siempre que se actúe en beneficio de ella o que el resultado de la estimacion de la demanda sea en provecho de ésta, lo cual concurre en este caso; además la única persona que se opone al ejercicio de la acción ya no forma parte de la comunidad del derecho real de servidumbre y se opone en cuanto titular del predio sirviente; 3º El juzgador aplica analógicamente la STS 460/2012, que se refiere a un supuesto distinto (acción de extinción unilateral de un arrendamiento de local mancomunado); 4º La falta de legitimación activa pudo haber sido considerada después de la audiencia previa y la celebración del juicio, mediante la practica de prueba testifical del resto de comuneros; 5º La delimitación de los linderos y el respeto al ejercicio del derecho son dos pretensiones totalmente complementarias y dependientes la una de la otra, pues de no procederse a la determinación de los linderos y de los limites de la servidumbre resultaría en la practica imposible asegurar el ejercicio efectivo de la servidumbre de aparcamiento; 6º La imposicion de costas resulta excesiva; el juzgador funda su decisión en argumentos que no fueron alegados por la demandada y además el propio juzgador indica tener dudas sobre la resolución de la cuestion, por lo que resulta de aplicación el articulo 394.2 LEC.
La parte apelada se opone al recurso interpuesto y alega con carácter previo la inadmisibilidad del recurso, porque en el mismo se solicita que sea el propio Juez de instancia quien deje sin efecto el Auto recurrido, obviando que la competencia para resolver el recurso corresponde a la Audiencia, y tampoco indica en el recurso cuales son los pronunciamientos de la resolución apelada que son objeto de impugnación.
Comenzando con la cuestion relativa a la inadmisibilidad del recurso planteada por la parte apelada en su escrito de oposición, consideramos que el recurso reúne los requisitos necesarios para su admisibilidad. El articulo 458.2 LEC establece que "En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se basa la impugnación, además de...
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