STS, 30 de Abril de 1988

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1988:10282
Fecha de Resolución30 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 359.-Sentencia de 30 de abril de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia por inhibitoria.

MATERIA: Sumisión expresa: Efectos.

NORMAS APLICADAS: Artículos 56, 57 y 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Existiendo documento revelador de sometimiento de la competencia en favor de un determinado Juzgado, a éste compete, siendo intrascendente al respecto que el promotor del incidente no acepte la deuda reclamada, ni la veracidad del albarán por alegar no corresponder la firma estampada a la suya, o a la de su representante legal, por no ser objeto de discusión en tal momento procesal, al afectar a la cuestión de fondo; como tampoco el haberse recibido el requerimiento de inhibición después de dictarse sentencia, toda vez la cuestión de competencia se planteó con anterioridad a ella.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En la cuestión de competencia suscitada por el Juzgado de Primera Instancia de Granada número 1, al de igual clase número 3 de los de León, para el conocimiento del juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovido ante este último por la Entidad "Industrias y Almacenes Pablos, S.A.», contra don Humberto , sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo para la decisión del conflicto jurisdiccional, habiendo comparecido en autos la Entidad "Industrias y Almacenes Pablos, S.A.», representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y dirigida por el Letrado don Daniel Martínez Otero, y el Ministerio Fiscal, no habiéndose personado la otra parte contendiente.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Santiago González Baras, en nombre y representación de la Entidad Industrias y Almacenes Pablos, S.A. (IAPSA), formuló ante el Juzgado de Primera Instancia Decano de los de León, que por turno le fue repartido al n.° 3 de los de dicha ciudad, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Humberto , sobre reclamación de cantidad en base en los siguientes hechos: Primero. Mi representada Industrias y Almacenes Pablos, S.A. sirvió al demandado las cantidades y calidades del Lechavit, para la nutrición animal, por importe total de 229.251 pesetas. Segundo. Realizadas las pertinentes gestiones para el cobro del importe de la indicada factura, todas han resultado negativas, pretendiendo eludir el pago manifestando no haber recibido la mercancía que ahora se le reclama, o bien tratarse de una duplicidad de facturas; por lo que ante este proceder se hace inevitable la presentación de esta demanda reclamación de la indicada suma de 229.251 pesetas. Termina suplicando sentencia por la que se condena al demandado a que abone a mi representada la indicada suma de doscientas veintinueve mil doscientas cincuenta y una pesetas que la debe, los intereses legales desde esta interpelación judicial, así como al pago de las costas del procedimiento, y demás que proceda. Admitida la demanda fue emplazado por medio de exhorto dirigido al Juez Decano de los de Granada, para que compareciere el demandado don Humberto , por término de nueve días, para que contestara a la demanda, el cual fue turnado al Juzgado de Primera Instancia de los de dicha capital, compareciendo ante el Procurador donFrancisco del Pozo Herrera, el cual promovió cuestión de competencia por inhibitoria en base a los siguientes hechos: Primero: Conforme es preceptivo, se acompaña a este escrito, cédula de emplazamiento de los autos de menor cuantía referenciados, con copia de la demanda, y documentos anexos a la misma. Segundo: Como se observa en la demanda, se reclaman a mi mandante la suma de 229.251 ptas., en base a una pretendida deuda, y en base a un albarán de entrega que se acompaña, el que se dice consta la entrega de la mercancía, cuyo importe se reclama. No existe por parte alguna de la documentación adjunta, firma de mi mandante, ni de representante legal suyo. Y ello, se manifiesta porque según la demanda, es competente el Juzgado de León, a tenor de la cláusula expresa de sumisión, que figura en el albarán que se adjunta. Pero lógicamente para ello, el albarán habría de estar "firmado por mi mandante, que no lo está. Acreditativo de ello, se adjuntan a "modo de ejemplo, dos albaranes de la misma firma, aceptados en su entrega ipor mi mandante y debidamente firmados, y a simple vista se observa con nitidez, que son firmas absolutamente distintas de las que figura en el albarán adjunto a la demanda. Tercero: La cuestión de fondo debatida en esta litis, es la entrega o no de la mercancía aludida en el albarán. Cuarto: A pesar de "todo ello, la firma actora, sabiendo y constándole la inexistencia de la compraventa, de lo que además había tenido noticias por el Letrado de esta parte, ofreciendo revisar contabilidad por si hubiere error, respecto de otras compras y relaciones comerciales, intenta sorprender la buena fe de mi mandante, interponiendo la demanda, y pretendiendo una competencia a la que no pue- de acceder por ningún concepto. Termina suplicando se dicte Auto, por el que # se declare competente el Juzgado a que me dirijo, requiriendo de inhibición al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tres de León, en relación a los autos de menor cuantía n.° 689/83 a favor de los Juzgados de Granada, al que deberán de remitirse las actuaciones con emplazamiento a las partes para usar de su derecho, con imposición de las costas. Admitida a trámite la cuestión de; competencia suscitada se pasaron los autos al Ministerio Fiscal, el cual emitió dictamen en el sentido de considerar: Habida cuenta de la cláusula de revisión a León estampada en el albarán y firmada por el deudor (aunque éste niegue; su autenticidad, pero sin hacer prueba sobre ella) no procede requerir de inhibición, como se pide. Dictándose Auto por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia n.° 1 de los de Granada cuya parte dispositiva es como sigue: No ha ¡ lugar a requerir de inhibición al Juzgado de Primera Instancia número 3 de y León en el juicio de menor cuantía número 689 de 1983 promovidos ante el mismo por Industrias y Almacenes Pablos, S.A., contra don Humberto , imponiendo las costas de este incidente al que lo ha promovido. Contra el anterior Auto el Procurador señor Del Pozo en representación del señor, Humberto interpuso recurso de apelación, que fue resuelto con fecha 14 de enero de 1986, por la Sala II de la Audiencia Territorial de Granada, cuya parte dispositiva es como sigue: Que revocando como revocamos el auto proferido por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de esta capital en 2 de y enero de 1984; debemos de declarar y declaramos que ha lugar a que dicho juzgado requiera de Inhibición por ser competente, al Juzgado de Primera Instancia número tres de los de León en relación a los autos de Juicio Ordinario de Menor Cuantía número 689 del año 1983, promovidos ante el mismo »por Industrias y Almacenes Pablos, S.A., contra don Humberto ; sin expresa condena de ninguna de las Instancias. Devueltos los autos al Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Granada, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial, se requirió de inhibición al Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de León, por medio de oficio, con testimonio de los particulares pertinentes, acordándose por el Juzgado la suspensión de uno de los autos y se confirió traslado de los mismos al demandante para que en el término de tres días, manifestare lo que a su derecho conviniere en relación con la cuestión de la competencia por inhibitoria el cual lo evacúo en el sentido. 1.° Si bien la parte demandada, el formular la cuestión de competencia, niega la existencia del contrato y recepción de la mercancía, aunque admite y reconoce que mantuvo relaciones comerciales con la demandante a la que realizó otras compras, ello no es motivo suficiente para, sin más, decidir la cuestión de competencia planteada. 2.º La exigencia de que el contrato, para su validez, esté firmado inexorablemente por el comprador o su representante legal, choca frontalmente con el principio de buena fe proclamado en el art. 57 del Código de Comercio y 1.258 del Código Civil . 3.° En el presente caso no es aplicable la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 1984 (Aranzadi 2810), citada por la de la Audiencia Territorial de Sevilla . 4.° La parte demandada reconoce que "los portes van incluidos en el precio de la mercancía», siendo pagados, por tanto, y a cargo del comprador, y, en consecuencia, la mercancía se entiende entregada en el establecimiento del vendedor. Terminaba suplicando se dicte Auto no accediendo a la inhibitoria referida, con todo lo demás que sea procedente. Unidos a los autos las manifestaciones de la parte se pasaron al Ministerio Fiscal el cual emitió dictamen en el sentido de considerar. Que en las compraventas mercantiles se entiende entregada la mercancía en el establecimiento del vendedor, salvo prueba en contrario por lo que el pago ha de realizarse en el lugar de la entrega, que radica en León y, por tanto, el Juzgado correspondiente de esta capital es el competente para conocer del presente juicio, conforme dispone el art. 62 regla 1.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Si Ví es conforme con este dictamen no debe acceder al requerimiento de inhibición suscitado por la parte demandada, acordado por el Juzgado de Granada. Pasaron los autos al señor Juez de Primera Instancia de los de León que dictó auto de fecha 18 de diciembre de 1986 , cuya parte dispositiva es como sigue: Se accede al requerimiento de inhibición del Juzgado de 1.ª Instancia n.° 1 de Granada al ser competente para el conocimiento de los hechos enjuiciados en el presente procedimiento 689/83 contra el cual por el Procurador señor González en representación del demandante señor Humberto , se interpuso recurso deapelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid la cual dictó auto de fecha 2 de diciembre de 1987 , cuya parte dispositiva es como sigue: Que revocando el auto recurrido, de 18 de diciembre de 1986, por el presente debemos declarar y declaramos que no ha lugar a aceptar el requerimiento de inhibición formulado por el Juez de 1.a Instancia de Granada n.° 1, debiendo mantenerse el Juez de León n.° 3, en el conocimiento de los autos a que hace referencia el presente rollo, á quien se devolverán con testimonio de esta resolución a los oportunos efectos. Devueltos los autos al Juzgado de 1.ª Instancia n.° 1 de los de Granada e insistiendo dicho Juzgado en la cuestión de competencia planteada, se remitieron los autos por ambas partes contendientes a la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, habiéndose personado el Procurador señor Gandarillas en representación de la Entidad Industrias y Almacenes Pablos, S.A., al que se le tuvo por personado y parte pasando a continuación los autos al Excmo. Sr. Fiscal, para dictamen el cual lo emitió en el sentido de considerar: Que en el pleito seguido en virtud de demanda formulada por "Industrias y Almacenes Pablos, SA.» contra Humberto , la competencia por razón del territorio es del Juzgado de 1.ª Instancia n.° 3 de los de León porque: según consta (folio 27 de los autos del Juzgado de León se produjo sumisión - arts. 56 y 57 LE. Civil - sin que la discusión de la firma y de la recepción de la mercancía puedan influir en este momento, por afectar al fondo del pleito. Comunicándose a continuación los autos para instrucción por término de tres días al Procurador de la parte personada y una Vez instruido el mismo se señaló para la celebración de vista el día 26 de abril del presente- año.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Antecedente fáctico de la cuestión de competencia por inhibitoria promovida, con el n.°

1.965/83, por el industrial don Humberto , vecino de Granada, ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.° 1 de dicha capital, es el siguiente: la sociedad mercantil "Industrias y Almacenes Pablos, S.A.», por medio de su sección comercial denominada "Organización Lechavit», establecida en León, suministró al señor Humberto determinadas partidas del producto "Lechavit», para la nutrición animal, que le fueron servidas en Granada en la fecha 17 de marzo de 1982, ascendiendo su importe a la suma total de 229.251 ptas., que figuraba detallado en la factura n.° 1.852, fechada en 26 de los referidos mes y año, y al resultar impagada, la sociedad vendedora instó su reclamación enjuicio ordinario de menor cuantía que, con el n.° 689/83, se tramitó en el Juzgado de 1.a Instancia n.° 3 de León. Debido a que en el curso de los trámites de la cuestión de competencia, las Audiencias Territoriales de Granada y Valladolid mantuvieron la competencia de los respectivos Juzgados radicados en su territorio, los mismos remitieron sus correspondientes actuaciones a esta Sala para que decidiera cuál de los Juzgados contendientes era el competente en orden al conocimiento de los hechos.

Segundo

Atendiendo a la relación jurídica existente entre los litigantes, que ostentan ambos la condición de comerciantes, es evidente que fue la propia de un contrato de compraventa mercantil, y en tal aspecto, es revelador, entre la documentación aportada por la sociedad vendedora, el albarán de entrega y recepción de la mercancía, de fecha 17 de marzo de 1982 (folio 27), en el que aparece una cláusula impresa, antepuesta a la mención de "El Cliente», haciendo constar que "En esta fecha, he recibido de conformidad la mercancía arriba especificada, cuyo pago efectuaré mediante giro bancario con ¡vencimiento a... de la fecha de entrega. A efectos legales se entenderá León como plaza de pago, no variando su condición, el hecho de girar, que es sólo dar facilidades a nuestros clientes. En caso de litigio ambas partes se someten ¡expresamente a los Tribunales y Juzgados de León», apareciendo por debajo de la indicada mención, una firma, con su rúbrica, que, necesariamente, habrá de considerarse, cuando menos, como correspondiente a la persona que se hizo cargo de la mercancía en nombre del comprador, señor Humberto

.

Tercero

La cláusula acabada de transcribir y de acuerdo con el dictamen Fiscal, merece el calificativo de una sumisoria expresa de competencia, lo cual, significa que las partes, en principio, facultaron a los órganos jurisdiccionales de León para conocer de sus posibles litigios, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin necesidad de mayores razonamientos, procede resolver la cuestión de competencia planteada en favor del Juzgado de 1.a Instancia n.° 3 de aquella capital, sin que sea óbice al respecto, la circunstancia de que el promotor del incidente no acepte la deuda reclamada, ni la veracidad del albarán por no corresponder la firma estampada a la suya, o a la de su representante legal, ya que ello no podría ser objeto de discusión en el actual momento procesal por afectar a la cuestión litigiosa de fondo, y, tampoco, sería obstáculo el hecho de haber recibido el Juzgado de León el requerimiento de inhibición, después de haber dictado sentencia, toda vez que la cuestión se planteó el 1 de diciembre de 1983, es decir, con anterioridad a la fecha de aquélla, 28 de enero de 1985, razón gue determina la inaplicación al caso de autos del rituario art. 76, ,y sin que proceda, por último, hacer especial pronunciamiento en materia de costas.- Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida porel pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de los autos origen de la presente cuestión de competencia, corresponde al, Juzgado de Primera Instancia número Tres de León, al que, con testimonio de esta resolución, se remitirán todas las actuaciones a los oportunos efectos, poniéndose en conocimiento del Juzgado de igual clase número Uno de Granada, lo así resuelto, y ello, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime Santos Briz.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Madrid, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

6 sentencias
  • SAP Madrid 591/2004, 29 de Septiembre de 2004
    • España
    • 29 Septiembre 2004
    ...que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado. (Sentencia de 10 de marzo de 1986)", en el mismo sentido SSTS 12-7-1986, 30-4-1988, 9-3-1989, 12-12-1991, 31-7-1992, 11-12-1993, 21-6-1994, 15-3-1994, 22-4-1995, 23-7-1999, entre otras, desde esa doctrina es de señalar que la ca......
  • SAP Guadalajara 100/2007, 9 de Mayo de 2007
    • España
    • 9 Mayo 2007
    ...expreso válido de las partes acordando de forma clara y evidente, la constitución de arras penitenciales (SSTS 20-10-1981 [RJ 1981\3947], 30-4-1988 [RJ 1988\3332 ]) de no ser así, la entrega supondrá un anticipo del 3) que una de las partes rescinda el contrato «allanándose» si es el compra......
  • SAP Barcelona, 21 de Mayo de 2002
    • España
    • 21 Mayo 2002
    ...de un pacto expreso válido de las partes acordando de forma clara y evidente, la constitución de arras penitenciales (SSTS. 20.10.1981, 30.4.1988) de no ser así, la entrega supondrá un anticipo del 3) que una de las partes rescinda el contrato "allanándose" si es el comprador a perderlas o,......
  • SAP Barcelona, 8 de Septiembre de 2000
    • España
    • 8 Septiembre 2000
    ...de un pacto expreso valido de las partes acordando de forma clara y evidente, la constitución de arras penitenciales ( SSTS 20.10.1981, 30.4.1988 ) de no ser así, la entrega supondrá un anticipo del 3) que una de las partes rescinda el contrato "allanándose" si es el comprador a perderlas o......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR