STS, 5 de Diciembre de 1985

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1985:1888
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.773.-Sentencia de 5 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Tarragona de 25 de septiembre

de 1983.

DOCTRINA: Imprudencia temeraria. La "actio libara in causa".

Un conductor de previsión media normal, atisba una serie de peligros que se escapan de su

potencialidad física y psíquica, por lo qué si es medianamente previsor y consciente de que el día

anterior ha dormido insuficientemente debe interrumpir inmediatamente la conducción y tomar las

medidas adecuadas de descanso para evitar todos aquellos peligros que un conductor medio sabe

gravitan sobre su actividad. El no hacerlo así, además de su responsabilidad plena, se coloca

voluntariamente en situación de riesgo dando la vida a la "actio libera in causa", en su forma culposa

de culpa consciente o con representación de los riesgos infinitos que asumió voluntariamente y por

tanto su conducta entra de lleno en la imprudencia grave o temeraria, pues previstos los

muchísimos eventos que en su actividad pueden ocurrir no hace lo posible para evitarlos.

En la Villa de Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Benjamín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona que le condenó por delito de imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del Excmo. Sr. Don José Hijas Palacios y Ponencia del mismo, siendo también parte del Ministerio Fiscal y Dª Carla y D.º Luis Carlos y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Manuel del Valle Lozano y la parte recurrida por el Procurador Doña Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción n° 1 de Tortosa, instruyó sumario con el número 22 de 1981, contra Benjamín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, que con fecha 25 de septiembre de 1983 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultado: probado y así se declara que sobre las 5,45 horas del día 11 de agosto de 1981, el acusado Benjamín , mayor de edad ysin antecedentes penales, conducía legalmente habilitado para ello, el camión "Ebro" matrícula B-2175-DD, asegurado en la Compañía Mutua Aseguradora de Cataluña, por orden y cuenta de su propietario, la entidad Fecsa, S.A. por la Autopista A-7 en dirección a Barcelona-Valencia, y al llegar al km. 299,800 término municipal de Atmella de Mar, dado que iba distraído, no se apercibió de que en el arcén de la derecha de una anchura de 2,50 metros, se hallaba detenido una furgoneta francesa, matrícula ....-.... , propiedad de Soledad , al habérsele pinchado una rueda, debidamente señalizada su posición con el triángulo de peligro situado unos metros antes y con las luces de posición encendidas, estando dos de sus ocupantes en las inmediaciones, por lo qué el conductor del citado camión, hoy acusado, golpeó fuertemente con la parte delantera del camión la parte trasera de la furgoneta, la cual al salir impulsada hacia delante arrolló a los dos ocupantes que se encontraban en ese lugar, Héctor de 50 años y su hijo Millán de 18 años los cuales fallecieron a causa de las lesiones sufridas, y tras recorrer ambos vehículos 50,30 metros se detuvieron tras golpear la valla de protección. Como consecuencia del accidente resultó lesionada María Inés , esposa y madre respectivamente de los antes citados, que se hallaba en el interior de la furgoneta, necesitando para su curación cinco semanas de incapacidad total y un mes de incapacidad parcial al 50% quedándole como secuela pequeños trastornos de memoria y en las vértebras cervicales y hombro izquierdo; la furgoneta fue dada como siniestro total siendo su valor venal de 220.000 pesetas, y el de sus restos de 60 000 pesetas. Con motivo del accidente la Autopista de Concesionario Mare Nostrum tuvo daños por valor de 61.740 pesetas, el camión de 122.852 peseta, la carga de pollos por valor de 123.000 pesetas, y su titular ha justificado de grúa gastos de 38.100 pesetas, asimismo María Inés tuvo gastos por la repatriación de los cadáveres, servicios fúnebres y traslado de la furgoneta y gastos de ambulancia de 436.179 pesetas.

  2. La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de imprudencia temeraria del artículo 565 párrafo 1.a. 4.° y 6 .° en relación con los artículos 407, 420 3.° y 563 del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin la Concurrencia de Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pronunció el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Benjamín como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de imprudencia temeraria sin la concurrencia a de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses y un día de prisión menor, un año de privación del permiso de conducir y a las accesorias de suspensión de todo cargo público profesión oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, en concepto de indemnización civil, con cargo al seguro obligatorio y dentro de sus límites con responsabilidad civil subsidaria de Fecsa S.A. deberá indemnizar a la Autopista Mare Nostrum. S.A. 61.179 pesetas, por los daños, a María Inés en 100.000 pesetas por sus lesiones, 596.000 pesetas, por los daños y gastos, en 9.000 pesetas por la muerte de su esposo Héctor , en 3.000.000 de pesetas por la muerte de su hijo Millán , y el propio acusado deberá abonar a la entidad Fecsa. S.A. por los daños y gastos la cantidad de 1.383.952 pesetas con los intereses legales desde el día del accidente hasta la sentencia del 4% y desde la sentencia los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia del procesado dictado por el Instructor el día 19 de octubre de 1982.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Benjamín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. La representación del procesado alegó como motivos del presente recurso los siguientes. Primero.-Lo invoca al amparo del artículo 849 n° 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la sentencia recurrida ha infringido un precepto penal, por aplicación indebida, e igualmente reiterada doctrina jurisprudencial establecida al respecto por esa Sala. Estiman que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción de norma penal por aplicar indebidamente a los hechos que se declaran probados el artículo 565, párrafos 1, 4 y 6 , en relación con los artículos 407 y 420 3.° del Código Penal , al considerar al recurrente autor de un delito de imprudencia temeraria cuando en dichos hechos probados no concurren los requisitos legales y jurisprudenciales que integran dicha figura delictiva. Segundo.- Lo invoca al amparo del artículo 849 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la sentencia recurrida ha infringido un precepto penal por inaplicación, e igualmente la reiterada doctrina jurisprudencial establecida al respecto por esa Excma. Sala. Estiman que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción de norma penal por no aplicar a los hechos probados el artículo 586, 3o, del Código Penal.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento, se celebró la Vista prevenida el día veintiséis de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados, D. Carlos Saus Bernaldo de Quiros defensor del recurrente quemantuvo su recurso, D. José Bahillo Ardura defensor de la parte recurrida que impugnó dicho recurso y del Ministerio Fiscal que también lo impugno

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Los dos motivos del recurso interpuesto por el condenado Benjamín , pueden reducirse a uno solo: no se dan los requisitos de la imprudencia temeraria del artículo 565 del Código Penal, constituyendo en cambio, los hechos, por los que ha sido condenado una simple falta de imprudencia del artículo 586-3.° del Código citado, en cuanto que la distracción a que se refiere la instancia, no es otra cosa que un estado de fatiga o somnolencia que no le hacían conduciría condiciones óptimas.

  2. Debe recordarse a estos efectos, que es doctrina ya hecha "cuerpo jurisprudencial" de esta Sala, que en estos casos se va pasando por varios estados, el de vigilia, el de fatiga, el estado crepuscular de somnolencia de cierta duración, hasta el sueño en que se pierde la consciencia total, con la interrupción absoluta de las facultades psíquicas y físicas y la falta de todo control humano sobre la actividad desarrollada. Estudiando ese estado de somnolencia a que el recurso se refiere, se manifiesta con claros síntomas de tendencia al letargo, pórtico del sueño, en el que un conductor de previsión media y normal, atisba una serie de peligros que se escapan de su potencialidad física y psíquica, por lo que si es medianamente previsor y consciente de que el día anterior ha dormido insuficientemente -como en el caso de autos- debe interrumpir inmediatamente la conducción, y tomar las medidas adecuadas de descanso para evitar todos aquellos peligros que un conductor medio, sabe gravitan sobre su actividad.

  3. Al no hacerlo así el recurrente, además de su responsabilidad plena -que ciertamente no elude- se coloca voluntariamente en situación de riesgo dando la vida a la "actio libera in causa" en su forma culposa de culpa consciente o con representación de los riesgos infinitos que asume voluntariamente y por tanto su conducta entra de lleno en la imprudencia grave o temeraria, pues previstos los muchísimos eventos que en su actividad podían ocurrir, ni hizo lo posible para evitarlo, persistiendo en una conducta sumamente peligrosa, generadora ya de riesgos de toda clase, que tales pueden ocurrir en una conducción en tales condiciones, que desembocaron, como no podía ser menos, en el accidente, atropello, dos muertes, un herido y los daños que s e especifican en la sentencia de instancia.

  4. Ciñéndose al caso de autos y resolución de los dos motivos del recurso, nótese que la sentencia de instancia describe que el recurrente iba distraído y por tal distracción -que el recurso aclara que es por somnolencia- no advierte detalles de tanta monta como los siguientes: tiene en el arcén de la derecha nada menos que una furgoneta, cuyo tamaño y dimensiones no se pueden desconocer; ante ella hay una señal de peligro con el triángulo reglamentario, y tiene la misma, las luces de posición encendidas; medidas todas de previsión y cautela tomadas con toda pulcritud por el conductor de la furgoneta y conforme al Código de la Circulación; pese a lo cual, en virtud del estado de distracción o somnolencia del recurrente, no valieron para nada, fueron arrasadas por el mismo, causando un accidente por imprudencia mas que grave. Por estas razones, los dos motivos del recurso han de decaer.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Benjamín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, con fecha 25 de septiembre de 1983 , en causa seguida a dicho procesado, por delito de imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Hijas Palacios. Bernardo F. Castro Pérez. Benjamín Gil Sáez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Hijas Palacios, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como secretario, certifico. Higinio González de Rozas. Rubricado.

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