STS, 16 de Noviembre de 1985

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1985:531
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Número 675.-Sentencia de 16 de noviembre de 1985.

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: CAMPSA.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza a 30 de octubre de 1984.

DOCTRINA: Prescripción.

Para estimar la interrupción prescriptiva de una acción "determinada es absolutamente necesario

que se haya ejercitado dicha acción y no otra que con ella tenga mayor o menor analogía y claro es

que tampoco ha de producir esa secuencia interruptiva el ejercicio de un recurso improcedente que

por serlo no impida, la firmeza del auto que concluya con la actividad penal.

En la Villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Zaragoza, sobre Reclamación de cantidad, cuyo recurso fué interpuesto por la "Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, SA.» (CAMPSA), representada por el Procurador de los Tribunales don Andrés Castillo Caballero y asistida del Abogado don Luis Valero Lerma, en el que es parte recurrida, don Gerardo y don Paulino , personado solamente el primero, representado por el Procurador de los Tribunales, don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia y asistido del Abogado don Félix Paradela Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador don José Luis Velasco Callizo, en representación de la "Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, SA.» (CAMPSA), formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número 2, demanda de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, contra don Paulino , don Gerardo y don Aurelio , sobre reclamación de cantidad, estableciéndose en síntesis los siguientes hechos: El 17 de febrero de 1979 en el término municipal de Calatorao, en la finca propiedad de don Paulino , sita en la partida " DIRECCION000 » se produjo la rotura del Oleoducto Rota-Zaragoza, debido a la perforación producida por una máquina tractor oruga, que estaba realizando una labor de nivelación de tierras empleando unos ganchos con una profundidad de labor de sesenta centímetros. El tractor oruga era conducido por don Aurelio , que trabajaba a las órdenes del propietario del tractor, don Gerardo , quien explotaba esta clase de trabajos. La Guardia Civil de Calatorao avisó a la de La Muela del escape de gas en el oleoducto. Comunicada la incidencia al Centro de Control de Loeches, se procedió a dar las órdenesoportunas para cerrar las válvulas adyacentes y colocar una brida de emergencia; y al Ayuntamiento de Calatorao para que cortasen el agua que pasaba por una acequia que marcaba uno de los linderos de la finca donde se produjo el siniestro para que se evitasen posibles contaminaciones. Adoptadas las correspondientes precauciones se llevaron a cabo las reparaciones necesarias para reparar la tubería. En la madrugada del 17 al 18 de febrero quedó reparada la tubería. El producto derramado que se estaba bombeando en el momento de producirse la rotura era una gasolina utilizada por las Fuerzas Aéreas Americanas conocido como MOGAS no comercializado por CAMPSA. Tras gestiones llevadas a efecto posteriormente con el Gobierno Americano se convino en que CAMPSA sustituiría dicho producto por gasolina de 90.NO. Los gastos ocasionados como consecuencia de la avería se detallan en el minucioso informe emitido por los diversos departamentos de CAMPSA, y a su tiempo se presentó en las diligencias previas 541/79 Coste de producto derramado 4.327.360,10 pesetas. Coste transporte por oleoducto desde Rota al lugar de la avería 119.121,88 pesetas. Gastos personal 277.470 pesetas. Gastos de maquinaria

77.880 pesetas. Coste total 4.802.140,98 pesetas que es la cantidad que se reclama en la presente demanda. Las primeras diligencias fueron las efectuadas por la Guardia Civil de Calatorao. Ya en ellas, el demandado y propietario de la finca Sr. Paulino , reconoce que sabía que por ellas pasaba el oleoducto Rota-Zaragoza. "Que como pasa la acequia al lado de la finca a una profundidad de un metro, aproximadamente, y sabe que la tubería pasa por debajo, nunca había llegado a pensar que labrando a una profundidad de 40 centímetros se iba a perforar el oleoducto, que se muestra muy superficial, a unos veinte centímetros de hondura». El Juzgado de Instrucción dictó auto con fecha 20 de abril de 1979, decretando el archivo de las diligencias al no estimar que los hechos constituyen delito de falta, contra cuya resolución se interpuso por esta representación el recurso de apelación, cuya admisión a trámite fué denegada mediante providencia de 9 de mayo siguiente, al no haberse interpuesto previamente recurso de reforma. Formulado recurso de queja ante la Sala de lo Criminal, por ésta se dictó auto el 25 de junio de 1979, desestimándolo. Terminó suplicando al Juzgado que se dicte sentencia condenando solidariamente a los demandados al pago a la actora de la cantidad de 4.802.140,98 pesetas, intereses legales y costas en caso de temeraria oposición.

Admitida la demanda y emplazados los demandados don Paulino , don Gerardo y don Aurelio , compareció en los autos en representación del primero, el Procurador don Florencio Casanova Zabay, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Que en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta ciudad, se tramitan autos de número 1.216 de 1980, promovido por don Bartolomé contra el demandado que representa, y que dicho procedimiento se incoó con posterioridad al actual, pues lleva fecha 24 de julio de 1980 y en ambos procesos se ejercita acción en reclamación de daños y perjuicios sufridos por los respectivos demandantes, como consecuencia de la rotura de la tubería del oleoducto Rota-Zaragoza, terminando suplicando se dicte auto por el que se estime la acumulación de dichos actos, dictándose auto el 29 de septiembre de 1980, estimando procedente la acumulación. Fueron remitidos a este Juzgado, instados por don Bartolomé contra don Paulino , en los que se hacía constar que el 17 de febrero de 1979, y a consecuencia de efectuarse por el demandado unas labores agrícolas en una finca de su propiedad en el término de Calatorao, se rompió una tubería del oleoducto Rota-Zaragoza, de la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos SA. (CAMPSA). Que estaba a la profundidad legal y las labores fueron muy profundas, a pesar de que indudablemente conocía la existencia de la tubería por estar debidamente señalizada. Como consecuencia de la presión del combustible éste salió lanzado, produciendo daños en la finca del demandante don Bartolomé , situada en la Parcela Baja Hermosa, que han sido valorados en 342.000 pesetas. Como no se resolvía el asunto, don Bartolomé formuló denuncia ante la Guardia Civil el 10 de noviembre de 1979. Se celebró sin avenencia el acto de conciliación. Terminó suplicando al Juzgado que se dicté sentencia condenando a don Paulino al pago de los daños causados a don Bartolomé , y que se tasan en principio, en 342.000 pesetas.

Por don Gerardo , el Procurador don Fernando Peiré Aguirre, contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Efectivamente se produjo la rotura en el Oleoducto Rota-Zaragoza, cuando se estaba labrando la finca propiedad de don Paulino , a una profundidad máxima de 40 centímetros con lo que al mismo tiempo se reducían unos pequeños desniveles de la finca indicada, todo ello por orden expresa del indicado propietario Sr. Paulino y llevado a cabo por el conductor don Aurelio , empleado de mi mandante. Es cierto también que se tomaron medidas para evitar un superior derrame del combustible, pero creemos pudo hacerse todo con mayor rapidez y efectividad. Estamos absolutamente de acuerdo con las manifestaciones de la parte adversa pues entendemos que se aclara en parte que mi mandante y el conductor de la máquina no tuvieron culpa ya que admiten que nada se indicó a los mismos sobre la existencia del oleoducto; sin duda por esta absoluta falta de culpabilidad por parte de mi mandante Sr. Gerardo , el perjudicado don Bartolomé no presentó siquiera la demanda contra el mismo, sino únicamente contra el propietario de la finca, hoy codemandado, ya que conocía anteriormente a su demanda las diligencias judiciales que se habían incoado, y la clase de exculpación del Sr. Gerardo . Sin embargo, sí que nos parece lógico, al contrario de lo que opina la parte demandante, que el propietario de la finca pensase que la profundidad del oleoducto sería más o menos uniforme, puesto que la verdadera negligencia en elpresente caso es la cometida colocación de dicho oleoducto en parte profundo y en parte prácticamente superficial en una finca de labor agrícola que precisa su cultivo. Igualmente aceptamos las consideraciones de la parte adversa, aunque consideramos de mayor importancia las opiniones del Juzgado de Instrucción a que se refiere, que las contenidas en el acta notarial, pero en todo caso tanto unas como otras demuestran la negligencia de la colocación del oleoducto en una finca de labranza. De acuerdo, por último, con el correlativo 5.° que habla del archivo de las actuaciones que realmente se dio por no considerar siquiera responsable de los hechos al condueño del terreno y mucho menos, por tanto, al conductor de la máquina que no fué avisado de la mala colocación de la tubería ni de la existencia de la misma. En todo caso, el único posible responsable sería quien tan negligentemente colocó la misma, pero las diligencias fueron archivadas pues en todo caso coincide con ser el perjudicado y terminó suplicando al Juzgado que dicte sentencia por la que, desestimando la demanda, se absuelva de la misma a mi mandante, con expresa imposición de costas a la parte demandante, dada su evidente temeridad.

No habiendo comparecido Procurador alguno en representación de don Aurelio , fué declarado en rebeldía.

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

El Sr. Juez de Primera Instancia de Zaragoza número dos, dictó sentencia con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y dos, cuyo fallo es como sigue: Que, desestimando la demanda interpuesta por la "Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, SA.» (CAMPSA), debo absolver como absuelvo de ella a los demandados don Paulino , don Aurelio y don Gerardo . Y, estimando la excepción de falta de litis-consorcio pasivo necesario debo declarar como declaro no haber lugar a entrar a resolver sobre el fondo de la acción ejercitada en la demanda interpuesta por don Bartolomé contra don Paulino , sin hacer expresa imposición de las costas en ninguno de los dos procesos.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandante "Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, SA.» (CAMPSA), y tramitando el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha treinta de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Campsa y don Bartolomé debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en 26 de mayo de 1982 por el Sr. Juez de Primera Instancia número dos de Zaragoza en los procesos acumulados aludidos; sin costas de la alzada.

Tercero

El 3 de enero de 1984, el Procurador don Andrés Castillo Caballero, en representación de la Entidad "Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, SA.» (CAMPSA), ha formalizado recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con apoyo en el siguiente único motivo: Por infracción de ordenamiento jurídico y la jurisprudencia concordante, al amparo del artículo 1.692, número 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del artículo 1.968, apartado 2° del Código Civil. Tanto la sentencia de la Audiencia Territorial como del Juzgado de Primera Instancia concretan la fecha inicial de computación del plazo de un año para ejercer la acción civil, en el día en que adquiere firmeza el auto de archivo de las actuaciones, entendiendo que tal ocurre el día 29 de abril de 1979. Surge en este aspecto, la discrepancia de esta representación con el punto de vista sostenido en la sentencia impugnada: la sentencia intenta desconocer que con posterioridad al día 29 de abril de 1979, mi representada había instado los trámites procesales dirigidos a la impugnación del auto de archivo de fecha 20 de abril de 1979, y que tales trámites no concluyeron hasta el día 25 de junio, momento en que la Sala de la Audiencia, al resolver un recurso de queja, consagró la procedencia de todo lo anteriormente realizado, y por tanto, también el auto de fecha 20 de abril de 1979. Mas es lo cierto que hasta ese instante, no cabía hablar de firmeza del referido auto, al quedar expuesto a la posible modificación que podría desprenderse de la estimación de los recursos entablados por mi representada (apelación y queja), caso de haber alcanzado ese resultado de éxito. No puede desconocerse la virtualidad de las actuaciones de impugnación esgrimidas por esta representación con posterioridad al instante de producción del auto de 20 de abril de 1979. De su operatividad pueden desprenderse dos importantes consecuencias: Primera. Tales actuaciones instrumentan medios de impugnación, legalmente establecidos, dirigidos a discrepar con elcontenido del auto de archivo de las actuaciones penales. Segundo. El seguimiento de tales actuaciones de impugnación, prolongaba en el tiempo, la competencia de la Jurisdicción Penal para conocer del asunto debatido. Y, en este segundo sentido, apoyamos, como refrendo de la anterior, la tesis de la perjudicialidad de la cuestión penal sobre la base de que su pendencia en resolver apareja la imposibilidad legal de ejercitar acciones civiles en forma separada, tal y como ordena el artículo 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La tesis de la sentencia recurrida es contraria a tal norma y a la doctrina de tales pronunciamientos del Tribunal Supremo, de acuerdo con la cual debe atenderse como fecha inicial de cómputo del plazo de prescripción de la acción civil, al momento en que la Jurisdicción Penal, ha cesado en sus actuaciones, en relación con la cuestión enjuiciada. La conclusión a la que, por todo lo razonado, se ha de llegar en la Sala a la que nos dirigimos, es la de la correcta formalización, en plazo, de la demanda de acción civil planteada por la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, contándose aquél desde que se hubiesen ultimado todas las actuaciones de la Jurisdicción Penal, que en el presente caso, tuvo lugar al dictarse la resolución desestimatoria del recurso de queja paralelamente, aparecerá como improcedente el pronunciamiento de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza y del Juzgado de Primera Instancia que la misma ratifica, por conculcar con su interpretación, el artículo 1.968, apartado 2.° del Código Civil y la doctrina jurisprudencial concordante que ha concretado el instante del inicio del cómputo del plazo prescriptivo de acciones civiles en el día de la conclusión definitiva de las actuaciones de la Jurisdicción Penal.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 28 de octubre actual.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Procede desestimar el único motivo en que se apoya el recurso de casación de que se trata, que la Entidad "Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, SA.» fundamenta, al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en pretendida infracción del apartado 2.° del artículo 1.968 del Código Civil, porque si, como pone de manifiesto la sentencia recurrida, y expresamente se admite en el expresado motivo, las actuaciones penales seguidas a consecuencia del hecho que da origen a la reclamación ejercitada mediante el escrito de demanda iniciador del juicio en cuestión concluyeron por auto, con acuerdo de archivo, de 20 de abril de 1979, notificado a la mencionada entidad demandante, ahora recurrente, "Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, SA.» el 25 siguiente," y que quedó firme por ministerio de la ley el 29 del mismo aludido mes de abril de 1979 al no haberse ejercitado contra él el preceptivo previo recurso de reforma exigido por el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para evitar esa firmeza y si el improcedente recurso directo de apelación, que denegada su tramitación condujo al de queja, también denegado, unido a que la referida demanda generadora del juicio de que este recurso de casación dimana hubiese sido presentada, con sometimiento a reparto, el 16 de junio de 1980, necesariamente conduce a reconocer, como certeramente ha sido apreciado por la Sala sentenciadora "a quó», que ha transcurrido el plazo del año establecido por el apartado 2° del artículo 1.968 del Código Civil para producir prescripción extintiva de la acción promovida, puesto que si como tiene declarado esta Sala en sentencia de 8 de marzo de 1975, "para estimar la interrupción prescriptiva de una acción determinada es absolutamente necesario que se haya ejercitado dicha acción y no otra que con ella tenga mayor o menor analogía», claro es que tampoco ha de producir esa secuencia interruptiva el ejercicio de un recurso improcedente que por serlo no impidió la firmeza del auto que concluyó la actividad penal, que en consecuencia es determinante, precisamente desde esa firmeza, del cómputo inicial a que se contrae el artículo 1.969 del Código Civil, pues el entender lo contrario tanto significaría dejar al arbitrio de la parte beneficiada por el instituto jurídico de la prescripción de las acciones el comienzo del plazo impeditivo de la prescripción con solamente plantear actividades procesales improcedentes.

Segundo

En consecuencia es de declarar no haber lugar al recurso, con imposición a la entidad recurrente de las costas producidas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido; y todo ello a tenor del último párrafo del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

FALLAMOS

FALLAMOS

desestimando el único motivo en que se fundamenta, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, SA., contra lasentencia dictada el 30 de octubre de 1984 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza en las actuaciones de que se trata, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas en él causadas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala que fueron remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto de las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Fernández Rodríguez.-José María Gómez de la Barcena y López.- Rafael Pérez Gimeno.- José Luis Albácar López.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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