STSJ País Vasco 4405, 15 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2005:4405
Número de Recurso1662/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4405
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.662/05 N.I.G. 00.01.4-05/000792 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 15 de Noviembre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ignacio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria), de fecha veintinueve de Marzo de dos mil cinco , dictada en proceso sobre -Reclamación de Cantidad- (CNT), y entablado por AUTOCARES LA ENCINA S.L. frente a Juan Ignacio .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.-) D. Juan Ignacio prestaba servicios por cuenta de la empresa autocares la Encina -en liquidación- con antigüedad desde 18 de Septiembre de 2001 y categoría profesional de conductor.

2º.-) Por sentencia firme de este Juzgado de 8 de Julio de 2003 , se declaró procedente el despido del trabajador verificado con efectos de 24/1/03. Obra en autos copia de la referida resolución que se tiene aquí por reproducida, en especial en los ordinales cuarto y quinto del relato de hechos probados.

3º.-) Con fecha 1/12/03 concluyó con avenencia el acto de conciliación celebrado ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Alava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, en los términos que obran al folio 116.

4º.-) El 13/1/04 se logró conciliación judicial respecto de la reclamación de horas extraordinarias instada por el Sr. Juan Ignacio , origen de los autos Soc. 616/03 de este Juzgado (folios 117-130).

5º.-) Consta agotado el intento conciliatorio previo a la vía jurisidiccional.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por AUTOCARES LA ENCINA S.L., EN LIQUIDACION frente a D. Juan Ignacio , debo condenar y condeno al citado demandado a abonar a la actora la suma de 5.913,40 euros."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Autocares la Encina S.L. formuló demanda frente al Sr. Juan Ignacio en reclamación de 7.119'71 e en concepto de indemnización de daños originados en el autobús de su propiedad como consecuencia de la negligencia del trabajador demandado en la ejecución de su trabajo, viendo parcialmente estimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria el 29 de Marzo de 2005 que, tras desestimar la excepción de prescripción entendiendo que el dies a quo para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción debía fijarse el 8-07-2003 en que se dictó sentencia declarando la procedencia del despido del Sr. Juan Ignacio , fundó su pronunciamiento decisorio en que fue la negligencia del trabajador en la ejecución de su trabajo como conductor la que originó los daños en el vehículo de la empresa con el que desarrollaba su actividad laboral cuya reparación ascendió a la cantidad de 5.913'40 e. Frente a la anterior sentencia el trabajador demandado formaliza recurso de suplicación articulando dos motivos de impugnación. El primero de éllos, con amparo procesal en el Art. 191.b L.P.L . pretende la revisión del hecho probado quinto añadiendo a su contenido que la demandante interpuso papeleta de conciliación ante la delegación territorial de trabajo con fecha 23-01-2004. El segundo, destinado a la censura jurídica, por la vía del Art. 191.c L.P.L . denuncia la infracción por incorrecta aplicación del Art. 59 ET defendiendo que la acción ha prescrito al deber fijarse el dies a quo para el cómputo del plazo para su ejercicio el 7-01-2003 que fue el momento en que los daños cuyo resarcimiento se postula quedaron definitivamente consumados.

La empresa demandante ha impugnado el recurso formulado de contrario.

SEGUNDO

1.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 191 es constante la doctrina jurisprudencial que establece que la alteración de los hechos declarados probados en la resolución impugnada exige:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado; b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos; c) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado; d) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo; y e) Asimismo, la doctrina constitucional (STC 44/89 de 20 febrero [RTC 1989\\ 44 ]) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusivo a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Organo Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85 de 15 febrero [RTC 1985\\ 175 ]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal es soberano para la apreciación de la prueba, con tal que su libre apreciación sea razonado, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/90 de 15 febrero [RTC 1990\\ 24 ]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Organo Judicial, doctrina que ha recogido expresamente el artículo 97.2 LPL . Y, particularmente, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, si el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , llegó a una determinada conclusión, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de...

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