STS, 18 de Noviembre de 1985

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1985:544
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Número 679.- Sentencia de 18 de noviembre de 1985 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Don Carlos Alberto .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla a 27 de octubre de 1984.

DOCTRINA: Embargo preventivo. Indemnización de perjuicios.

La parte actora postuló un embargo al que se accedió por darse los requisitos al efecto y si algunos

perjuicios se han producido por esta circunstancia la posibilidad de que de los mismos pueda

responder la sociedad actora está condicionada a que exista una sentencia firme en que se declare

el derecho que esta proclamando, el reconocimiento de deuda proclamado en los autos de donde

que los posibles derechos a que se viene haciendo referencia habrán de ejercitarse una vez que la

tal resolución firme exista pues sólo cuando ello se de podrá partir de la afirmación de que existe un

proceder antijurídico del que puedan derivarse unos pedimentos de orden indemnizatorio.

En la Villa de Madrid a dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Huelva número dos por ARTIC, SA., domiciliada en Sevilla contra Societe de Peche Maritime Bouhdidi SA. y don Carlos Alberto , sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Federico Pinilla Peco y con la dirección del Letrado don José Sánchez Vázquez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que el Procurador don Félix Arroyo Navarro en representación de Artic, SA., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Huelva número dos, demanda de mayor cuantía contra Societe Peche Maritime Bouhdidi, SA. y don Carlos Alberto , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que Artic SA. y el demandado Carlos Alberto en nombre de la Societe Peche Maritime Bouhdidi, suscribieron en diez de marzo de mil novecientos setenta y siete un contrato por el que la actora se comprometía a prestar asistencia técnica y comercial en España a los buques pesqueros Latifa y Rachida, los cuales realizarían las faenas de pesca bajo la dirección de Artic la cual procedería a la venta de su producto, percibiendo el precio, abonando los gastos y practicando después las oportunas liquidaciones, previa deducción de los gastos ocasionados y de un doce por ciento del importe bruto de las ventas. Segundo. Que se establecía que, en el caso de que alguno de los buques indicados dejara de realizar suactividad pesquera, Artic SA. percibiría, en concepto de indemnización la cantidad de cinco millones de pesetas. Pues bien, los demandados han incumplido no poniendo a disposición de la actora la actividad del buque "Rachida», por lo que adeudan cinco millones en concepto de indemnización. Tercero. Que la actora comenzó a realizar las ventas de las capturas realizadas por el buque Latifa sufragando todos los gastos, practicando las oportunas liquidaciones, que resultaron negativas, hasta el punto que el día ocho de mayo pasado, el importe de lo pagado y no compensado por la societe demandada ascendía a dieciseis millones cuatrocientas setenta y tres mil doscientas cincuenta y ocho pesetas con cuarenta y cinco céntimos. Cuarto. Que ante la actitud de los demandados de dejar pasar el tiempo sin reponer los descubiertos, su representada solicitó y obtuvo el embargo preventivo del buque. Quinto. Que con posterioridad al día ocho de mayo, Artic ha financiado y realizado la venta del producto hasta la inmobilización del buque, resultando de estas operaciones un saldo en su favor de tres millones ciento dieciocho mil ochocientas sesenta y dos pesetas con cuarenta céntimos. A continuación alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando al Juzgado sentencia condenando a la Societe Peche Maritime Bouhdidi SA. en constitución en el momento de contraerse las obligaciones exigibles o, en su caso de no haberse constituido, a don Carlos Alberto , firmante de los compromisos, a pagar a Artic SA. diecinueve millones quinientas noventa y dos mil ciento veinte pesetas importe de lo adeudado por la gestión técnica y comercial del Duque Latifa, más cinco millones de pesetas en concepto de indemnización pactada al dejar el buque "Rachida» de realizar su actividad pesquera, con imposición de costas a los demandados.

Segundo

Que admitida la demanda y emplazados los demandados compareció en los autos en su representación el Procurador doña Pilar García Uroz que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Que es incompleto y parcialmente cierto cuanto se relaciona en el correlativo; El contrato de asistencia técnico comercial suscrito el diez de marzo de mil novecientos setenta y siete ha de ser complementado con el de nueve de abril del mismo año, que en la demanda se omite.

Tercero

Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

Que el Sr. Juez de Primera Instancia de Huelva número dos, dictó sentencia con fecha nueve de junio de mil novecientos ochenta y uno, cuyo fallo es como sigue: Que estimando parcialmente la demanda de reconvención debo condenar y condeno a la Societe Peche Maritime Bouhdidi, SA., y caso de no haberse constituido la misma a don Carlos Alberto a pagar a Artic SA., la cantidad de cuatro millones doscientas nueve mil tres pesetas con ochenta y seis céntimos por la gestión técnica y comercial del buque Latifa desestimando el resto de las peticiones de uno y otro litigante sin hacer expresa condena en costas.

Séptimo

Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de ambas partes litigantes, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó sentencia con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso ejercitado a nombre de Artic SA., y estimamos parcialmente el entablado por "Societe de Peche Maritime Bouhdidi SA.» y DD. El Blas , que por fallecimiento ha sido sustituido en el proceso por don Héctor , ambos recursos formulados contra la sentencia que el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia número dos de Huelva dictó en los autos origen del rollo de apelación, seguidos a instancias de Artic SA. contra las demás personas anteriormente expresadas, y, con parcial revocación de tal resolución, dejamos sin efecto el pronunciamiento de condena al abono de determinada cantidad contenido en la misma, y desestimamos los pedimentos de los escritos de demanda y reconvención, absolviendo expresamente a actor y demandado de lo que en su contra respectiva se ha postulado; y confirmamos el particular de la sentencia apelada que hace referencia a las costas, sin hacer expresa condena de las de primera instancia.

Octavo

Que le Procurador don Federico Pinilla Peco en representación de don Héctor ha interpuesto recurso de casación contra; la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del Ordinal Tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "Quebrantamiento por infracción de las normas reguladoras de la sentencia», por el concepto de violación del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lafundamental norma reguladora de la sentencia es la del artículo citado, que en este motivo se denuncia como infringido. A través de este cauce acusamos la evidente incongruencia en que ha incurrido la Sala "por omisión de pronunciamiento». La sentencia recurrida establece, por una parte la inexistencia del derecho de la actora. Dice que la deuda de mis representados es irreal. Para resolver sobre las ganancias dejadas de obtener durante el tiempo en que el buque estuvo inmovilizado en el puerto de Algeciras, es preciso que sea firme la sentencia que la propia Audiencia dicta, y a partir de tal firmeza se podrá partir de la afirmación del proceder antijurídico de la actora. La sentencia es incongruente en más de un sentido, en definitiva no se pronuncia sobre lo pedido en el apartado primero del único Hecho de nuestra demanda reconvencional. Solamente podrán reclamarse estos daños y perjuicios cuando lo que la Audiencia sienta en su sentencia -la inexistencia de la deuda- sea firme. En definitiva viene a vulnerar uno de los principios informantes de la congruencia, cual es el evitar un nuevo pleito, porque dice que "los posibles derechos de los actores habrán de ejercitarse una vez que tal resolución firme exista». Omite todo pronunciamiento sobre este extremo. No resuelve si han existido o no han existido perjuicios derivados de la inmovilización del buque durante más de seis años en el puerto de Algeciras. Es de destacar que el Tribunal Constitucional (STC. 1.a sesenta y uno de mil novecientos ochenta y tres de once de julio) considera la incongruencia por omisión de pronunciamiento como una clara violación del "derecho a la tutela efectiva». Los Tribunales han de pronunciarse en los procesos civiles sobre todas las pretensiones deducidas por las partes, de no ser así se estimaría incumplida la función de los órganos jurisdiccionales, y defraudados los fines de la administración de justicia, si los Tribunales pudieran, sin cometer infracción jurídica, dejar sin resolver las peticiones de tutela que se les somete.

Segundo

También al amparo del Ordinal Tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil; "quebrantamiento por infracción de las normas reguladoras de la sentencia», por el concepto de violación del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo contiene disposiciones contradictorias. Si la sentencia, como premisa determinante del fallo que absuelve a los demandados de la pretensión de la actora, afirma que la deuda es inexistente, ello se contradice abiertamente con lo que sienta para no resolver la petición de los demandados en la demanda reconvencional, que hemos referido en el motivo anterior, que la deuda ha de resultar inexistente.

Tercero

También al amparo del Ordinal Tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil; "Quebrantamiento por infracción de las normas reguladoras de la sentencia». Por el concepto de violación del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este motivo lo articulamos "ad cautelam», para el evento de que no prosperaran los dos anteriores. Denunciamos también la incongruencia por extra petitum si se entiende que el Juzgador no se ha limitado a dar la callada por respuesta sino que se ha salido por la tangente en virtud de unas declaraciones que sustituye a la declaración que correspondería a la pretensión deducida en nuestra demanda reconvencional. No resuelve sobre la petición de daños y perjuicios; pero se sale por la tangente al sentar, que los posibles derechos de los demandados concretados en el número primero del hecho en la reconvención sólo podrán ser exigidos cuando la sentencia que declare la inexistencia de la deuda sea firme.

Sexto

Al amparo del Ordinal Quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil; "infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate». Por el concepto de violación de los artículos mil ciento uno, mil doscientos cincuenta y ocho y mil noventa y uno del Código Civil. Artic solicitó y obtuvo la inmovilización del buque Latifa sin fundamento jurídico alguno y vigente el contrato de asistencia técnica y comercial no se atuvo a la Ley del mismo; ha incumplido arbitrariamente vulnerando el precepto del artículo mil doscientos cincuenta y seis e incurrido en la sanción reparadora.

Noveno

Que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José María Gómez de la Barcena López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial del proceso, la entidad Artic SA. con apoyo en el contrato suscrito con don Carlos Alberto en su propio nombre y en el de la entidad Societe Peche Maritime Bouhdidi, concertado en diez de marzo de mil novecientos setenta y siete, con la finalidad de prestar asistencia técnica y comercial a los buques pesqueros Latifa y Rachida, denuncia incumplimientos contractuales que atribuye a su contraparte, determinante de la condena postulada a que le fueran abonadas las sumas de diecinueve millones quinientas noventa y dos mil ciento veinte pesetas, importe de lo que dice le es adeudado por su gestión en el primero de los buques, y la de cinco millones de pesetas en concepto de indemnizaciónpactada al dejar, el segundo de os dichos buques de realizar su actividad pesquera, pretensiones a las que los interpelados se opusieron, al tiempo que formularon reconvención, suplicando la condena de la parte actora a indemnizarle en los daños y perjuicios que estima se le han causado como consecuencia de la inmovilización del buque Latifa y que consta en tres conceptos: Primero. Las ganancias dejadas de obtener, consistentes en los beneficios netos de su explotación normal, desde la fecha de inmovilización en el Puerto de Algeciras; Segundo. Los perjuicios sufridos como consecuencia a la negligente dirección técnica y comercial de dicho buque; y Tercero. Los deterioros por el mismo sufridos desde su inmovilización, incluidos todos los elementos necesarios para la pesca, cuya cuantía habría de determinarse en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases que se dicen establecer en la demanda reconvencional.

Segundo

La sentencia de primer grado acogió parcialmente La demanda y la reconvención, condenando a sociedad demandada y, caso de no haberse constituido la misma, a don Carlos Alberto a pagar a Artic la cantidad de cuatro millones doscientas nueve mil tres pesetas con ochenta y seis céntimos por la gestión comercial y técnica del buque Latifa, desestimando el resto de las peticiones de uno y otro litigante, sin hacer expresa condena de costas; sentencia recurrida por ambas partes litigantes, que acogió parcialmente el recurso interpuesto por los demandados y revocó el pronunciamiento de condena en la misma establecido, absolviendo a los contendientes de los pedimentos contenidos en la demanda y reconvención, confirman la sentencia impugnada en el pronunciamiento sobre costas, sin hacer expresa condena en las causadas en la alzada; sentencia que ha adquirido firmeza en lo que afecta a la desestimación de la demanda, al haber caducado el recurso anunciado por la actora Artic SA., contrayéndose el presente recurso de casación deducido por los interpelados a combatir la desestimación de la demanda reconvencional.

Tercero

La repulsa de la tal reconvención, se asienta en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, en su cuarto considerando, en que el embargo preventivo, determinante del amarre del buque Latifa, lo decretó el Juzgado "en aplicación de las normas internacionales invocadas en el correspondiente auto», resolución que "fue y sigue siendo correcta en cuanto la medida cautelar allí adoptada tiene por finalidad asegurar en su día la ejecución de la sentencia firme que se dicte en relación con la petición actora apoyada en los documentos que acompaña, medidas que pueden ser sustituidas por fianza en cualquiera de as formas admitidas en derecho que cumplan igual finalidad y ese riesgo o esos perjuicios no derivados de la ausencia de cuidado en la guarda del buque, son de cuenta y riesgo del embargado que carece de bienes en España y es la única posibilidad de ejecutar una sentencia condenatoria que pudiese dictarse»; desestimación de las peticiones de orden reconvencional que, en la sentencia de apelación, aquí impugnada, se razonan en su considerando cuarto, en el que se expresa, que "tras un examen de las cuestiones que se derivan del ejercicio de las acciones formuladas por vía reconvencional, se ha de afirmar que, tras un detenido examen de las actuaciones se llega a la conclusión de que no puede prosperar ninguna de las peticiones formuladas por el cauce antes indicado», estableciendo a continuación las razones que así lo justifican: Primera. "La que se basa en el alegato de una nefasta dirección técnica y comercial del buque por parte de la entidad actora, en razón a que no se ha justificado en los autos que las pérdidas de la explotación hayan tenido su origen en la causa indicada»; Segunda. La conectada al alegato de incumplimiento contractual o indebida inmovilización del buque, porque el embargo practicado, cuya posibilitación tuvo lugar por el cauce de inmovilización del buque, porque la parte actora postuló un embargo al que se accedió por darse los requisitos que eran necesarios al efecto, y si algunos perjuicios se han producido por ésta circunstancia, la posibilidad de que de los mismos pueda responder la sociedad actora está condicionada a que exista una sentencia firme en que se declare la existencia del derecho que está proclamando, el reconocimiento de deuda proclamado en los autos, de donde que los posibles derechos a que se viene haciendo referencia habrán de ejercitarse una vez que la tal resolución firme exista, pues sólo cuando ello se de se podrá partir de la afirmación de que existe un proceder antijurídico del que puedan derivarse unos pedimentos de orden indemnizatorio; y. Tercera. La que hace referencia a los deterioros sufridos por el buque y elementos necesarios a la pesca, desde la inmovilización, porque forzosamente ha de admitirse la posibilidad de que a instancia de los demandados y para evitar daños derivados de la inmovilización, no obstante la misma hubieran podido solicitar la ejecución de actos con los que se hubiera evitado el daño causado, de donde no se aprecia un obligado vínculo causal entre inmovilización y daños y sea bastante para que el pedimento que se analiza pueda prosperar.

Cuarto

Para combatir el razonamiento contenido en el señalado con el número segundo, en el considerando cuarto de la sentencia recurrida, en cuanto establece que los daños y perjuicios postulados reconvencionalmente solamente podrán reclamarse cuando la sentencia discutida adquiera firmeza, se formulan los motivos primero, segundo y tercero, todos con apoyo procesal en el ordinal tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con violación del artículo trescientos cincuenta y nueve de la propia Ley, al incidir la sentencia impugnada en incongruencia, tanto por omisión de pronunciamiento sobre la tal petición indemnizatoria, motivo primero, como por contener su fallo disposiciones contradictorias, motivo segundo, y ello porque, según los recurrentes entienden, fa repulsa dela pretensión actora, al declarar la inexistencia de la deuda por la misma reclamada, obligaba a la acogida de la reconvención, a más de que, motivo tercero, sobre no resolver sobre la reconvención en su pedimento indemnizatorio, se sale por la tangente al sentar como premisa determinante del fallo desestimatorio, que los posibles derechos de los demandados concretados en el número primero del hecho de la reconvención sólo podrán ser exigidos cuando la sentencia que declare su inexistencia sea firme ; motivos que han de perecer todos, en aras a lo siguiente: a) no se da la incongruencia denunciada en el primero, desde el momento en que la Sala de Instancia establece un razonamiento en el que apoya la repulsa de la tan repetida reconvención, que podrá ser o no acertado y para cuyo combate cuentan los impugnantes con adecuados cauces en el artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Rituaria, no existiendo, por ende, la ausencia de pronunciamiento que se acusa, sentencia que al ser absolutoria, en ningún caso podrá ser incongruente, conforme esta Sala tiene reiteradamente dicho; b) tampoco existe contradicción en el fallo por la circunstancia de absolverse de la demanda y también de la reconvención, dado que la- argumentación que en apoyo de una y otra repulsa se asienta en distintos y a la vez contrapuestos razonamientos, lo que hace decaer el motivo segundo; y c) tampoco existe en el fallo absolutorio de la reconvención la acusada incongruencia "extra petita», pues al resolver la Sala de instancia sobre la reconvención y desestimarla, lo hace sobre la base de establecer un razonamiento que, acertado o no, no puede ser tildado de excesivo, pues se limita a la repulsa de un pedimento condenatorio.

Quinto

El motivo cuarto, amparado en el número cuatro del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal, acusa a la sentencia impugnada de "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios», citando en su apoyo los tres siguientes, Primero. Los obrantes a los folios seiscientos ochenta y siguientes de los autos, relativos a las características del buque Latifa, proporcionados por la Dirección General de Pesca, Segundo. El informe de la propia Dirección, él de la Cofradía de Pescadores y el de don José , acreditativos de que un buque como el indicado puede realizar turnos de pesca de veinte a y veinticino días informe de la Cofradía y del señor José citados, en el sentido de que la explotación del buque puede representar unos beneficios netos consistentes en el veinte por ciento del importe bruto de las ventas, para añadir a continuación que tal error también lo prueba "la contestación dada a la pregunta cuarenta y ocho del interrogatorio» por el testigo señor José , la confesión del actor al evacuar la posición cuarenta y cuatro y la contestación del testigo señor Carlos Antonio al contestar la pregunta cuarenta y ocho; motivo que necesariamente habrá de claudicar a la vista de los términos en que se produce, en primer lugar porque únicamente trata de que sea acogida a demanda reconvencional en lo que se refiere al lucro cesante, sin atacar en absoluto los restantes razonamientos que determinan la repulsa de los otros dos pedimentos indemnizatorios reconvencionales, que por ende adquieren firmeza; en segundo término, porque tal repulsa no se hace por no estimarse acreditados los perjuicios postulados, tras una valoración de la prueba practicada, sino a través de un razonamiento de otro orden, impropiamente atacado en los tres primeros motivos y que en el que se examina ni siquiera se alude, lo que excluye la existencia del error denunciado; y, por último, porque lo que los impugnantes hacen en el desarrollo del motivo, en el que no se dice en que radica la existencia del error que trate de combatirse, es realizar un examen exhaustivo de la prueba tanto documental, como de confesión y testifical para obtener parciales consecuencias, amalgama reprobable, dado que sólo puede apoyarse la denuncia del error en documentos, pero no en otras probanzas.

Sexto

Con el mismo amparo procesal que el anterior denuncia el motivo quinto, la infracción de normas de ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia, el error de derecho en que se dice incurre la sentencia recurrida, al infringir el artículo mil doscientos treinta y dos del Código Civil, que predica que la confesión hace prueba contra su autor, teniendo el actor reconocido al absolver la posición cuarenta y cuatro que un barco inmovilizado pierde dinero; motivo que también ha de perecer dado que en su desarrollo el recurrente hace supuesto de la cuestión, al establecer que "el hecho propio de la inmovilización del buque determina el deterioro del casco y demás elementos de aquel», con olvido de que las declaraciones de orden fáctico, en orden a tales daños, en momento alguno se han combatido, aparte de que el motivo decae con la repulsa del anterior, a más de que la confesión es una probanza que sólo deviene con eficacia plena si fué prestada bajo juramento decisorio, siendo una prueba a valorar en conjunción con las demás, en caso contrario.

Séptimo

La repulsa de los cinco motivos que se dejan examinados, apareja la del sexto, apoyado también en el ordinal quinto, que acusa la infracción de los artículos mil ciento uno, mil doscientos cincuenta y seis, mil doscientos cincuenta y ocho y mil noventa y uno todos del Código Civil, pues la aplicabilidad de tales normas se hace sobre la improbada base de que existió incumplimiento obligacional, por la parte actora determinante de daños y perjuicios, los que al ser negados por la sentencia impugnada, hacen perecer el motivo, al apartarse manifiestamente los recurrentes, del razonar contenido en la instancia, lo que, a tenor de lo previsto en el número segundo del artículo mil setecientos diez de la Ley Adjetivadetermina su inadmisión, y en este trance su desestimación.

Octavo

Al perecer el recurso las costas han de recaer sobre los recurrentes, por imperativo de lo normado en el artículo mil setecientos quince, párrafo cuarto y sin pronunciamiento sobre el depósito que, por innecesario, no fué constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Héctor como miembro de la Comunidad Hereditaria de el Blas y La Societe de Peche Maritime Bouhdidi SA., contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, en fecha veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Santos.- José María Gómez de la Barcena López.- Rafael Pérez Gimeno.- José Luis Albácar.- Matías Malpica.- Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don José María Gómez de la Barcena López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia publica, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

4 sentencias
  • STS, 15 de Junio de 1998
    • España
    • June 15, 1998
    ...3 de la O.M. de 29 de diciembre de 1987 ; c) la sentencia de 15 de mayo de 1992 (recaída en el R. 566/1990), tras invocar las SS.TS. de 18 de noviembre de 1985, 20 de enero de 1989 y 20 de junio de 1989 , declaró la nulidad de los incisos excluyentes que lucían en los arts. 2 de R.D. 1689/1......
  • STS, 15 de Junio de 1998
    • España
    • June 15, 1998
    ...3 de la O.M. de 29 de diciembre de 1987; c) la sentencia de 15 de mayo de 1992 (recaída en el R. 566/1990), tras invocar las SS.TS. de 18 de noviembre de 1985, 20 de enero de 1989 y 20 de junio de 1989, declaró la nulidad de los incisos excluyentes que lucían en los arts. 2 de R.D. 1689/198......
  • STSJ Extremadura 394/2009, 28 de Julio de 2009
    • España
    • July 28, 2009
    ...de octubre de 2004 , en la que razonábamos, con cita de la doctrina del Tribunal Supremo: -La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de noviembre de 1985 No toda desobediencia del trabajador a las órdenes del empresario o de su representante, por sí misma y sin más, puede......
  • SAP Zamora 209/2006, 14 de Septiembre de 2006
    • España
    • September 14, 2006
    ...extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes (vid SSTS de 25 de noviembre de 1981, 18 de noviembre de 1985, 21 de noviembre de 1988, 9 de octubre y 14 de noviembre de 1990, 27 de octubre de 1998 ...), no puede desconocerse, de una parte, que se i......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR