STS, 12 de Julio de 1985

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1985:442
Fecha de Resolución12 de Julio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 484.- Sentencia de 12 de julio de 1985

PROCEDIMIENTO: Revisión rústico.

RECURRENTE: Don Claudio

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Granada de 16 de febrero de 1982.

DOCTRINA: Arrendamientos rústicos. Tácita reconducción.

La tácita reconducción (1566 del CC.) no es aplicable a los contratos de arrendamientos sujetos a

la legislación especial en razón a la existencia de la prórroga forzosa.

En la Villa de Madrid, a doce de julio de mil novecientos ochenta y cinco; en los presentes autos de juicio de desahucio de finca rústica, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Antequera, y

en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, a instancia de Don Sergio , mayor de edad, casado, labrador, vecino de Sevilla, con domicilio en Paseo DIRECCION000 ,

n.º NUM000 , contra Don Claudio , mayor de edad, vecino de Antequera, con domicilio en Bobadilla Estación; sobre desahucio de finca rústica; autos pendientes ante esta Sala de lo civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de revisión en materia de arrendamientos rústicos, interpuesto por Don Claudio , representado por el Procurador Don Rafael Gallegos Alvarez y defendido por el Letrado Don Valentín Cortés Domínguez, habiendo comparecido como parte recurrida Don Sergio , representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal y defendido por el Letrado Don Manuel de la Mata Díaz.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don Francisco Morales Sánchez, en representación de Don Sergio

, formuló ante el Juzgado de 1.ª Instancia de Antequera, demanda especial de la Ley de Arrendamientos Rústicos, contra Don Claudio , sobre desahucio de finca rústica, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Por contrato privado celebrado en Sevilla el 30 de septiembre de 1972, su representado cedió en arrendamiento al demandado una finca rústica de su propiedad sita en término de esta Ciudad, denominada Colchado o Corchado, cuya extensión aproximada es de algo más de 200 hectáreas. Segundo.-El Plazo convenido fue el de 6 años y la renta la de 225.000 ptas por años vencidos, si bien luego se modificó el contrato y se acordó excluir del arriendo la parte de olivar, reduciéndose por ello la renta en

40.000 ptas quedando definitivamente fijada en 185.000 ptas. Tercero.-En el mes de septiembre de 1978 visitó en Sevilla a sil mandante el demandado, siéndole comunicada la decisión de aquel de recuperar las tierras al finalizar el arrendamiento; y como observara cierta reticencia en el colono, con fecha 28 del mismo mes le dirigió una carta que fue cursada por conducto del Notario de Sevilla Don Joaquín Cortés García en acta de fecha 29 del repetido septiembre. Cuarto.-En los meses siguientes el demandado demoró el desalojar la finca, pese a conocer la voluntad de su mandante a recuperarla. Quinto.-Agotada la paciencia de su representado al comprobar la mala fe con que se intentaba perturbar la posesión, no quedaba otra vía que la judicial para hacer valer los derechos de su representado. Terminaba suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando haber lugar al desahucio del demandado de la finca descrita en el hecho 1.º que su representado le cediera en arrendamiento, por haber vencido el plazo contractual, condenando aldemandado a desalojar las tierras, dejándolas libres y a disposición de su representado, apercibiéndole de lanzamiento si voluntariamente no acatara dicha decisión judicial en término de 20 días e imponiéndole expresamente las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado Don Claudio , compareció en los autos en su representación el Procurador Don Ramón Zarala Leria, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero.-Nada oponían al correlativo. Segundo.-Conforme con el ordinal de la demanda, si bien querían aclarar que, tal como se recogió en la cláusula del contrato de arrendamiento, el colono entregaba una renta adelantada, a devolver a la finalización del contrato; esta renta anticipada se abonó en la forma que quedaba expuesto en dicho escrito de oposición. Tercero.-Cierto tan sólo en cuanto al envió de la carta que se refería, si bien con posterioridad a la misma continuaron las negociaciones entre las partes en orden a prorrogar el contrato, acuerdo que se consiguió, como lo demostraba el hecho de que el actor aceptara la renta correspondiente al año agrícola 1977/78, aun cuando ésta la tenía percibida por adelantado al suscribirse el contrato. Cuarto.-No era cierto el correlativo, ya que había dicho que el actor aceptó la renta correspondiente al año agrícola 1977/78, no obstante tenerla percibida anticipadamente y no devolvió a su mandante la cobrada anticipadamente al inicio del contrato, lo que demostraba palpablemente su consentimiento a la prórroga; pero aún había más, al cumplirse el 1. año de la prórroga su representado volvió a transferir al propietario el importe de la renta correspondiente al año 1978/79 que también se encontraba pagada por las razones antes aducidas, por lo que en pura lógica habría de aplicarse al siguiente año agrícola 1979-80 y si bien el actor dirigió el telegrama aludido, no era menos cierto que figurando en la transferencia el concepto que la provoca, nada hacía por rechazarla sino que por el contrario la aceptaba; por todo ello entendían que el remitir tal telegrama era fiel expresión del propósito del arrendador de ir prorrogando el contrato año por año. Quinto. -No aceptaba el correlativo remitiéndose a cuanto habían dicho; también, y en todo caso, aducían que su mandante labraba la finca personalmente, por lo que le eran de aplicación las últimas disposiciones legales sobre prórroga de este tipo de contratos. Terminaba suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se absolviera a su representado de los pedimentos contenidos en la demanda, con desestimación total de la misma, declarando, no haber lugar al desahucio de la finca explotada como arrendatario, con expresa imposición de las costas del procedimiento al actor.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. »

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se

ordenó traerlos a la vista con citación de las partes, habiéndose solicitado por la actora la celebración de vista pública, se señala fecha para la misma, la que tuvo lugar en su día con asistencia de las partes, quedando los autos sobre la mesa del Juez para resolución.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Antequera, dictó sentencia con fecha 5 de abril de 1980 , cuyo fallo es como, sigue: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Don Francisco Rosales Laude, en nombre y representación de Don Sergio , contra Don Claudio , representado por el Procurador Don Ramón Zavala Leria, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio solicitado por haber expirado el plazo contractual de la finca rústica denominada Colchado o Corchado, cuya descripción consta en el hecho primero de la demanda, y debo condenar y condeno al demandado a desalojarla, dejándola libre y a disposición del actor, apercibiéndole de lanzamiento caso de no efectuarlo voluntariamente dentro del plazo legal, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes litigantes.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado Don Claudio y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada dictó sentencia, con fecha 16 de febrero de 1982 , con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS que desestimando el recurso interpuesto por Don Claudio , representado en esta alzada por el Procurador Don Francisco del Pozo Herrera, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Antequera, de fecha 5 de abril de 1980 , con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

RESULTANDO que el 24 de febrero de 1982, el Procurador Don i Francisco del Pozo Herrera, en representación de Don Claudio ha interpuesto recurso de revisión, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada. El cual no fue admitido por auto de 4 de marzo de dicho año.

RESULTANDO que contra el anterior auto, el mismo Procurador.. y con idéntica representación,presentó escrito por el que se interesaba de conformidad con lo dispuesto en el art. 1703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se interesaba se entregase copia s certificada del auto anterior para interponer ante esta Sala 1.a del * Tribunal Supremo recurso de queja, petición que fue denegada por... la mencionada Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada por auto de 11 de marzo de 1982.

RESULTANDO que contra el anterior auto interpuso el meritado Procurador recurso de súplica y tramitado el mismo con arreglo a # derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada dictó auto, con fecha 24 de marzo , no dando lugar a la súplica.

RESULTANDO que contra el anterior auto por dicha representa-ción se interpuso recurso de casación ante esta Sala 1.a del Tribunal Supremo, la que con fecha 15 de octubre del pasado año, dictó sentencia por la que se declaraba haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto: Proveyendo al escrito de la parte demandada-recurrente, de fecha 24 de febrero de 1982, se tiene por preparado por dicha parte recurso de revisión contra la sentencia de 16 de febrero de 1982 ; emplácese a las partes por tiempo de 15 días para ante esta Sala 1.a del Tribunal Supremo, a la que se elevarán las actuaciones.

RESULTANDO que cumpliendo lo ordenado por esta sala en la sentencia anteriormente reseñada, el 12 de enero de 1984 el Procurador Don Rafael Gallegos Alvarez, en nombre y representación de Don Claudio , formalizó ante esta Sala, recurso de revisión por injusticia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada con apoyo en los siguientes motivos: Por injusticia notoria por infracción, en el concepto de violación por no aplicación del art. 1566 del Código Civil en relación con el art. 10, n.° 1 y 4 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 1959 , y en relación con el art. 13 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 23 de julio de 1942 y el art. 1566 del Código Civil . La sentencia recurrida no aplica ni el art. 10, números 1 y 4 del reglamento de Arrendamientos Rústicos ni el art. 1.566 del Código Civil. De esa forma declara el desahucio y el desalojo basándose en que el arrendador hizo muestra inequívoca de su voluntad de no seguir con el arrendamiento no dando su conformidad a la prórroga del contrato; es decir, se rechaza la aplicación del art. 10 del Reglamento , en el que se regula la prórroga forzosa a favor del arrendatario; y el art. 1566 del Código Civil que regula la tácita reconducción como medio de prórroga de los arrendamientos rústicos, y se decreta el desahucio porque existe una inequívoca voluntad del arrendador de terminar a su vencimiento, el contrato de arrendamiento. La situación creada por el tenor de la sentencia es de enorme confusión, porque en realidad no sabemos exactamente en que norma positiva se basa el Tribunal para declarar el desahucio. Al no aplicar el art. 1566 del CC , la Sala de Granada concede a la voluntad del arrendador de dar por terminado el arrendamiento unos efectos jurídicos que no están contemplados en norma alguna, y menos en el art. 1.566 . Lo que hay que apreciar si aplicamos el art. 1.566 del CC . es si el arrendatario disfrutó de la finca con la aquiescencia del arrendador 15 días como mínimo, con posterioridad al vencimiento del arrendamiento. Esa apreciación no ha sido hecha por la Sala de Granada. Creemos, por tanto, que producido el vencimiento del contrato, lo que el Sr. Sergio manifiesta es una voluntad de dar por terminado el arrendamiento; pero no existe oposición por su parte a que el Sr. Claudio siga disfrutando de la finca; esa posición no existe al menos durante un plazo de trece meses; hay, pues, aquiescencia en que el Sr. Claudio siga disfrutando la finca, o dicho en palabras del art. 1.566 del CC. el Sr. Campaña sigue durante 13 meses, por lo menos, disfrutando de la finca sin la oposición del Sr. Sergio , con la aquiescencia del Sr. Sergio . De ahí que las argumentaciones precedentes no implican ir contra la interpretación de una norma ni de un contrato o negocio jurídico fuera del cauce legal; es simplemente demostrar que el supuesto de hecho de la vida real coincide milimétricamente con el supuesto de hecho de la norma que el Juzgador ha dedicido no aplicar sin aplicar ninguna otra.

RESULTANDO que tramitado el recurso con arreglo a derecho e instruidas las partes y el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con citación de las partes.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la acción que se entabló con la demanda; del arrendador -y con ella fue congruente la sentencia que ahora se recurre- fue la de la expiración del contrato de arrendamiento de finca rústica (finca de unas ciento noventa hectáreas) por haber expirado el término convencional o el de prórroga en su caso (art. 28, núm. 1, del Reglamento de Arrendamientos Rústicos ), demanda que se estimó en ambas instancias, puesto que el contrato, suscrito el 30 de septiembre de 1972, pactado por seis años, terminó, el 30 de septiembre de 1978, sin haberse prorrogado conforme al, art. 10, 1.° y 4.º del citado Reglamento (el arrendatario no hizo uso de su derecho, notificando su voluntad de prórroga al arrendador) y no existir tampoco prórroga tácita -como era la defensa alegada en el juicio- ya que el arrendador requiriónotarialmente al arrendatario su decisión de, dando por terminado el contrato, recuperar» las tierras, voluntad formalizada el 29 de septiembre de 1978, y después reiterada telegráficamente al recibir del arrendatario rentas del año 78/79, puesto que éste hizo caso omiso del requerimiento notarial y continuó en la posesión de la finca.

CONSIDERANDO que ante estos hechos inequívocamente acreditados, y así apreciados por la Sala de instancia, sin impugnación; en el recurso, se articula ahora por el arrendatario, en el único motivo del mismo, la no aplicación del art. 1.566 del Código Civil , relativo a la tácita reconducción, motivo que -con el recurso- ha de ser desestimado por dos razones: a) la primera porque, examinadas las alegaciones de las partes en el juicio, no aparece que el arrendatario haya opuesto en momento alguno dicha defensa u obligación en los términos y con el alcance que ahora lo hace y, por tanto, sin posibilidad de respuesta por la otra parte y con la consecuencia de una decisión concreta sobre el tema en la sentencia de instancia, circunstancias que ahora vedaría su oportuna revisión! en este recurso, según reiteradísima doctrina relativa a la llamada «cuestión nueva», que impide revisar lo no propuesto ni decididos y b) la segunda, porque aun permitiendo generosamente el tratamiento del tema ahora propuesto, en atención a que la Sala de instancia alude a la tácita reconducción (bien que como argumentes complementario o «dictum», tampoco podría ser acogida la tesis de la violación del art. 1.566 del Código Civil , también, a su vez, por dos razones: una porque es doctrina ya pacífica que la tácitas reconducción no es aplicable a los contratos de arrendamientos sujetos a la legislación especial en razón a la existencia de la prórroga forzosa, que ha de ser expresa e inequívoca y ejercitada con arreglo a las normas taxativas de la Ley especial, siendo incompatibles la tácita reconducción con la prórroga legal, pues que la continuación del contrato -de carácter normado- no puede producirse por dos causas antitéticas como las indicadas; y la otra porque ni siquiera -y esto se añade «ad abundantiam»- se da en el caso concreto el supuesto de la aplicación de dicho art. 1.566 del Código Civil , dado que consta de modo indubitado (acta notarial) la no aquiescencia del arrendador a la permanecía del disfrute de la finca por el arrendatario, durante quince días, contados desde la terminación del contrato.

CONSIDERANDO que en su virtud, como se ha dicho, procede desestimar el recurso con expresa imposición de costas por la apreciación de temeridad (art. 134,2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos ), y con la devolución del depósito constituido aquí no exigible.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión en materia de arrendamientos rústicos, interpuesto por Don Claudio , contra la sentencia que, en dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y dos dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas. Y líbrese a la citada audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Don Carlos de la Vega Benayas, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a doce de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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