STS, 30 de Septiembre de 1985

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1985:456
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 561.-Sentencia de 30 de septiembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: "Precisión Mecánica Naval, Sociedad Anónima».

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 25 de octubre de 1984.

DOCTRINA: Sociedades Anónimas.

La Junta General fue correctamente convocada, habida cuenta la antecedente reunión del Consejo

de Administración del 29 de abril, al que en su primera parte y antes de ausentarse

voluntariamente, no obstante, constarle que inexcusablemente iba a acordarse la celebración de la

Junta General Ordinaria, concurrió el recurrido en la cual reunión, se decidió válidamente convocar

la Junta, la cual convocatoria subsiguiente se sujetó a lo previsto por la Ley. Dentro de la Junta y

aún no figurando en el orden del día la destitución y sustitución del Presidente del Consejo de

Administración y el nombramiento de otro vocal de dicho organismo social, pudo todo ello

acordarse válidamente.

En la Villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos; ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de Sociedades Anónimas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de esta capital, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Precisión Mecánica Naval, Sociedad Anónima», abrevidamente "Premenasa», representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y asistida del Abogado don Salvador Emilio Rivera, en el que es recurrido don Luis Pedro , no personado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador don Antonio Pujol Ruiz, en representación de don Luis Pedro , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, demanda de autos especiales de la Ley de Sociedades Anónimas contra la entidad mercantil "Precisión Mecánica Naval, Sociedad Anónima», sobre impugnación de acuerdos sociales, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Es titular de 2.200 acciones nominativas de la Sociedad Anónima "Precisión Naval, Sociedad Anónima», de 1.000 pesetas de valor nominal cada una. Le pertenecen las citadas acciones por diferentes títulos. Siendo el capital de (PREMENASA) de 6.000.000 de pesetas nominales, corresponde a mi mandante 2.200.000 pesetas, representadas por sus 2.200 acciones de 1.000 pesetas de valor nominal, lo cual significa un 36, 66 por 100del capital social. Segundo.- La sociedad "Precisión Mecánica Naval, Sociedad Anónima», se constituye el 26 de enero de 1976, siendo sus únicos socios fundadores mi representado don Luis Pedro que, suscribió 998 acciones de las 1.000 en que se dividía el 1.000.000 de pesetas de capital social inicial; doña Luisa , que suscribió la acción número 999 y doña Maite que suscribió la acción número 1.000. Doña Luisa y doña Maite eran respectivamente esposa y madre de mi representado señor Luis Pedro , que desde el momento fundacional quiso dar a la sociedad carácter familiar. Tercero.-Desde la fecha de su constitución, hasta el 25 de agosto de 1978 (PREMENASA) funcionó bajo la administración de don Luis Pedro , que había sido nombrado Administrador único en la Junta General Universal de accionistas celebrada ante el Notario en el momento de la constitución de la sociedad. A partir del 25 de agosto de 1978, la sociedad experimentó varios cambios, que fundamentalmente fueron los siguientes: Se aumentó el capital social de 1.000.000 a

3.000.000 de pesetas. Se suscribieron los 2.000.000 de pesetas de aumento por don Luis Pedro , 200 acciones; por don Adolfo , 900 acciones, y por don Sergio , 900 acciones. Se sustituyó a don Luis Pedro como Administrador único, por un Consejo de Administración integrado por don Luis Pedro , como Presidente; don Adolfo , como vocal, y don Sergio , como Secretario. Se nombraron Consejeros Delegados de la Sociedad a don Sergio y don Adolfo , delegando en los mismos, con carácter solidario e indistinto todas las facultades que corresponden al Consejo de Administración, a excepción de los legalmente indelegables. Como fácilmente puede apreciarse desde el 28 de agosto de 197§, mi representado señor Luis Pedro dejó de ser Administrador de (PREMENASA). Cuarto.-Interesa destacar que el aumento de capital acordado en la Junta General Extraordinaria y Universal de 28 de noviembre de 1980, no respetó el derecho preferente de suscripción que el artículo 92 de la Ley de 17 de julio de 1951 concede a los accionistas en proporción a las acciones que ya posean, lo que determinó que, los 3.000.000 de aumento fueron suscritos por partes iguales por cada uno de los tres socios a razón de 1.000.000 de pesetas cada uno. Quinto.-Con independencia de lo hasta aquí expuesto, la circunstancia realmente trascendente es la privación que desde el 25 de agosto de 1978 se ha producido para el señor Luis Pedro de toda intervención en la marcha de la sociedad y en el examen de su contabilidad, no obstante su condición de Presidente del Consejo de Administración de la compañía. Dicha actitud obstruccionista de ios Consejeros Delegados, ha tenido culminación durante el año 1983. Aún cuando en el año 1978 entraran en la sociedad los señores Adolfo y Sergio , la realidad es que la sociedad continuó teniendo solamente tres socios, pues la señora Luisa e Maite dejaron de serlo al vender al señor Luis Pedro su respectiva acción. La consecuencia de este carácter, familiar primero y amistoso después, de la sociedad, con sólo tres socios y acciones nominativas, dio lugar a que nunca se haya convocado la Junta General Ordinaria a que se refiere el artículo 50 de la Ley de Sociedades Anónimas el cumplimiento de la obligación de reunirse la Junta para censurar la gestión social, aprobar en su caso, las cuentas y balance del ejercicio anterior y resolver sobre la distribución de beneficio, se ha cumplido siempre en la Junta Universal prevista en el artículo 55 de la Ley de Sociedades Anónimas a cuyos efectos los tres socios, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio se reunían y acordaban celebrar la Junta Universal. Si embargo durante 1983 ha venido realizando desde el mes de enero y de forma continuada gestiones con los Consejeros Delegados, señores Adolfo y Sergio , para conseguir tener una reunión del Consejo de Administración a efectos de dar cumplimiento al artículo 102 de la Ley de Sociedades Anónimas , no ha conseguido celebrar dicha reunión, habiendo recibido siempre evasivas y negativas, lo que ha determinado que el Consejo de Administración no haya formulado las cuentas del ejercicio de 1982, no obstante, lo cual, el 30 de junio de 1983 se ha celebrado una Junta General Ordinaria de (PREMENASA), que ha aprobado el balance de cuentas y propuesta, la distribución de beneficios de la sociedad del ejercicio de 1982. En definitiva, los Consejeros Delegados han sustraído al conocimiento del Consejo, y de forma concreta, al conocimiento de mi representado las cuentas de la sociedad del ejercicio de 1982. Sexto.-El proceso de obstrucción al conocimiento por mi mandante de la marcha de los asuntos sociales culmina con los siguientes hechos: A) Los días 11 y 12 de julio de 1983, don Gregorio , a través de un contable a su servicio, intenta una vez más, que se le faciliten por los Consejeros Delegados las cuentas de la Sociedad, recibiendo también una vez más las acostumbradas evasivas. B) El día 20 de julio de 1983, el señor Luis Pedro recibió una llamada del Letrado don Salvador Emilio Rivera, para concertar una entrevista, que celebrada el mismo día 20 produjo como resultado que por el señor Emilio Rivera, se comunicara a mi mandante, en nombre de sus clientes señor Adolfo y Sergio , que se había celebrado una Junta General Ordinaria de (PREMENASA) del día 30 de junio de 1983; que la expresada Junta había sido convocada y publicados los anuncios en el "Boletín Oficial del Estado» y en el diario "Pueblo»; que la Junta había aprobado el Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y a propuesta de distribución de beneficios del ejercicio de 1982; y que la Junta había acordado cesar a don Luis Pedro como Presidente y Consejero de (PREMENASA). Inmediatamente mi representado intentó ponerse en contacto con los señores Adolfo y Sergio , sin conseguir explicación alguna. Ante esta actitud mi representado se ha visto obligado a requerir notarialmente a los Consejeros Delegados para que le faciliten los documentos necesarios para el conocimiento, oculto para él, de la marcha de la Compañía. También se ha visto obligado a iniciar este procedimiento. Terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia estimando la impugnación que formalizó y declarando la nulidad, ineficacia e improcedencia de la Junta General Ordinaria de "Precisión Mecánica Naval, Sociedad Anónima», celebrada el día 30 de junio de 1983, y de todos los acuerdos adoptados por la misma revocándolos y dejándolos sin ningún valor ni efecto, contodas las consecuencias que de ello se deriven, así como de todos los acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados por la sociedad demandada y que traigan causa de los acuerdos objeto de impugnación, o sea posteriores a éstos; todo ello con expresa condena en costas a la sociedad demandada. Admitida la demanda y emplazada la demandada "Precisión Mecánica Naval, Sociedad Anónima», compareció en los autos en su representación el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Efectúa el demandante un relato histórico de la Sociedad que se apoya en las copias simples de varias escrituras públicas que acompaña. Nada que objetar a su participación en la sociedad con 2.200 acciones nominativas de 1.000 pesetas nominales cada una, de un total de 6.000 acciones emitidas por la sociedad. Segundo.-No afecta de ningún modo al objeto del presente pleito el hecho de que el demandante junto con su esposa y su madre haya sido socio fundador de la sociedad. Tercero.-Negamos el correlativo como está redactado. Reconoce el propio demandante que, tras la constitución de la sociedad, su evolución empresarial exigió las ampliaciones de capital lo que dio motivo a la inclusión de dos nuevos accionistas, fuese por necesidad de capital ajeno, fuese por imposibilidad económica del propio demandante, que por su posición preeminente en la sociedad pudo haber suscrito todas las acciones nuevas. Lejos de ello nos informa que renunció a su condición de socio único y de administrador único dando entrada en el Consejo de Administración que al efecto se formó a los dos nuevos accionistas, a los que se confiere además la condición de Consejeros Delegados, es de entender que por voluntad del demandante, ya que sin su actitud positiva al respecto tales inclusiones nombramientos no hubieran sido posibles. No resulta cierto en cambio la afirmación del demandante de que desde el 25 de agosto de 1978 en que cesó como Administrador único fue privado de toda intervención en la marcha de la sociedad ya que como Consejero y Presidente intervino en la formación colegiada de la voluntad social y sólo con su voto afirmativo, que representaba en aquel entonces el 40 por 100 de los posibles en la sociedad, fue posible la delegación de facultades en los señores Adolfo y Sergio . Cuarto.-Negamos el correlativo tal y como está redactado. El correspondiente del escrito de demanda resulta fuera de lugar y falso en sus conclusiones. Quinto.-Negamos el correlativo tal como está redactado. En el hecho correspondiente se narran unas fantásticas circunstancias no probadas y totalmente alejadas de la realidad. Sexto.-Negamos el correlativo tal como está redactado. Ningún comentario especial merece el correspondiente a la demanda que no añade nada nuevo a lo que reiteradamente ha venido manifestando anteriormente, no siendo cierto que se le haya negado información de las cuentas aprobadas. Terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia desestimando en todas sus partes la demanda de impugnación de acuerdos sociales interpuesta, con expresa imposición de todas las costas del proceso a la parte actora, además de un sanción de carácter pecuniario, por ser imperativo de la ley al haberse procedido de mala fe suscitando pretensiones temerarias y dolosas.

Segundo

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Los Procuradores don Antonio Pujol Ruiz, en nombre de don Luis Pedro y don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de "Precisión Mecánica Naval, Sociedad Anónima» (PREMENASA), se personaron oportunamente ante esta Audiencia y por medio de sus respectivos escritos, formularon las correspondientes alegaciones jurídicas, con el resultado que ofrecen las actuaciones. Y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 1984 , con la siguiente parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Antonio Pujol Ruiz, en nombre y representación de don Luis Pedro , contra la sociedad "Precisión Mecánica Naval, Sociedad Anónima» (PREMENASA), debemos declarar y declaramos la nulidad e ineficacia de la Junta General Ordinaria de la mencionada empresa, celebrada el día 30 de junio de 1983, y de todos los acuerdos adoptados por la misma, revocándolos y dejándolos sin efecto, con todas las consecuencias que de ello se deriven, así como de todos los acuerdos sociales que posteriormente se han tomado o puedan ser tomados por la sociedad demandada y traigan causa de los acuerdos objeto de impugnación; con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la referida demandada.

Tercero.-El 15 de enero de 1985 el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de la entidad "Precisión Mecánica Naval, Sociedad Anónima», ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Se basa en le número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, mediante él, se denuncia que la Sala sentenciadora ha infringido el artículo 75 de la Ley de Sociedades Anónimas y la jusrisprudencia que lo interpreta que establecen la facultad de toda Junta General de Accionistas de Sociedad Anónima para revocar libremente el nombramiento de un Administrador sin necesidad de que dicho extremo conste en el orden del día. El artículo 75 consagra el principio de revocabilidad del cargo de Administrador, sin que este principio pueda ser restringido o limitado por ningún pacto estatutario, cualquiera que sea la fórmula empleada. La posibilidad legal de la separación o revocación de los administradores de una Sociedad Anónima existe en todo momento, sin necesidad de que tal extremo conste en el orden del día de la convocatoria de la Junta General de Accionistas que queda facultada omnímodamente en tal sentido independientemente que exista justa causa, como la que se derivatanto del artículo 80 como del artículo 83 de la Ley de Sociedades Anónimas , como si no existe justa causa y la decisión de la mayoría de los socios proviene de una pérdida de confianza en el Administrador, o de una censura en su labor. La diferencia estará siempre en el derecho del cesado a percibir o no una indemnización económica, aspecto que no se trata en los presentes autos, pero no en imponer su reposición. Esta tesis, que es la mantenida por la sociedad al revocar el mandato como Administrador de don Luis Pedro , está apoyada por numerosa doctrina legal y científica y por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por lo que la sentencia de la Sala "a quo» infringe la correcta aplicación del citado artículo 75 de la Ley de Sociedades Anónimas en base a una incorrecta aplicación de los artículos 43 y 54 de la mencionada Ley. No existe causa de nulidad de la Junta General Ordinaria de Accionistas del 30 de junio de 1983. Segundo.-Se basa en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en infracción del artículo 75 de la Ley de Sociedades Anónimas y la Jurisprudencia que lo interpreta, en el sentido de que la Junta General de Accionistas está facultada para designar o nombrar Administrador que sustituya al revocado en la misma Junta, sin necesidad de que tal nombramiento estuviese previsto en el orden del día. Constituye este segundo motivo una consecuencia lógica del anterior. En efecto, llegados a la conclusión de que es posible revocar el nombramiento de un Administrador en una Junta General sin haber previsto el tema en el orden del día, es evidente que no puede quedar la vacante sin cubrir, pues puede afectar notoriamente al funcionamiento social. Es evidente que si la ley, en el párrafo segundo del artículo 73 , concede al propio Consejo de Administración la facultad de cubrir las vacantes que se produzcan en su seno, sin perjuicio de la debida ratificación de la Junta General que se celebre posteriormente, medida que viene justificada por la improcedencia de que las vacantes se mantengan indefinidamente, ¿cómo va a poderse pensar que la Junta General no tenga, al menos idénticas facultades para los supuestos de cubrir vacantes producidas después de publicado el orden del día correspondiente? En el presente caso resulta totalmente aceptable que la Junta General, una vez producida la vacante derivada de la separación del señor Luis Pedro , procediera a cubrirla designando como Consejero al señor Carlos Francisco en uso de las facultades que le confiere a la Junta el artículo 71 de la Ley de Sociedades Anónimas. Tercero.-Se basa en el número 5 al no haber impuesto las costas al demandante, al deberse desestimar la demanda en aplicación de los fundamentos jurídicos mantenidos en los motivos del presente recurso, con apoyo además en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Corresponde el pago de las costas al litigante cuya posición no esté ajustada a derecho y así lo reconozca la Sala juzgadora. En el presente caso las costas han sido impuestas a la demandada al estimar la sentencia recurrida que las pretensiones del actor merecían su protección y declarar nula la Junta General objeto de impugnación. Sin embargo, en el presente recurso se trata de demostrar que la sentencia recurrida no está ajustada a derecho e infringe importantes preceptos legales interpretados a la luz de la doctrina legal y científica y, si ello es dudoso, digo, así, resulta que las costas han sido impuestas también con infracción legal. En consecuencia, se considera infringido el artículo 70 en su apartado primero al imponer las costas a la demandada dado que, entendemos, la Junta General y, consecuentemente, sus acuerdos son válidos con arreglo a Ley, norma que está en concordancia con el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la nueva redacción dada al mismo por la Ley 34/1984, de 6 de agosto. Cuarto.-Se basa en el número 5 consistente en infracción de los artículos 48 y 53 de la Ley de Sociedades Anónimas , al entender que la convocatoria de la Junta no fue correctamente efectuada y que ha habido desviación sustancial del orden del día establecido, sin tener en cuenta los artículos 75, 80 y 83 de la misma Ley de Sociedades Anónimas . Finalmente hay que hacer referencia a los fundamentos legales de la sentencia recurrida, erróneamente aplicados. En efecto, la sentencia recurrida, en su segundo considerando parte del reconocimiento de que la voluntad que acuerda la convocatoria de la Junta General está bien formada. Olvidó la sentencia recurrida reconocer, además, que el artículo octavo de los Estatutos sociales fue debidamente cumplido. No cabe declarar la nulidad de la Junta celebrada el 30 de junio de 1983 y de los acuerdos sociales adoptados en la misma por defecto en la convocatoria. Cabría, si acaso, considerar nulo el acuerdo de cese y nombramiento de consejeros por falta de consejeros por falta de inclusión en el orden del día. Hay que resumir, en cuanto a este motivo lo siguiente: a) La convocatoria fue acordada correctamente por el Consejo de Administración en uso de sus facultades, b) La publicación de la convocatoria se realizó cumpliendo todos los requisitos necesarios, c) El orden del día publicado concuerda exactamente con el aprobado por el Consejo de Administración, d) Los anuncios fueron publicados con la antelación legalmente impuesta, e) La inclusión de los temas tratados en la Junta General del cese de un consejero y del nombramiento de otro para cubrir la vacante producida, es posible sin necesidad de que figure en el orden del día. En consecuencia, al no existir infracción de los artículos 48 y 53 , resulta válida la Junta celebrada y los acuerdos en ella tomados, habiendo infringido la sentencia de la Sala a que dichos preceptos y aplicado doctrina legal que no se corresponde con el supuesto de esta litis, pues la jurisprudencia citada se refiere a los supuestos de defectos o vicios en la convocatoria o sus anuncios, que en el presente caso no han existido.

Cuarto

Admitido el recurso e instruidas la partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Que fundados todos los motivos del presente recurso en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no existiendo, por otra parte, punto alguno litigioso de naturaleza fáctica, ha de partirse de los hechos que el juzgador de la Instancia tuvo presentes y que esencialmente consisten en:

  1. Que la sociedad recurrente, con un capital social de 6.000.000 de pesetas, representadas por acciones de 1.000 pesetas nominales, está participada por el demandante y aquí recurrido que es titular de 2.800, correspondiendo las restantes 3.200 á otros dos socios, por iguales partes. B) Que el Consejo de Administración estaba constituido en 29 de abril de 1983 por los tres socios, correspondiendo la presidencia al recurrido, y, habiéndose reunido en dicha fecha para acordar la convocatoria de la Junta General Ordinaria, a celebrar dentro del plazo y con el objeto legal, el presidente, a motivo de unas divergencias con sus consorcios, que ejercían, a su vez, de Vocal del Consejo (además, Consejero Delegado y Director Gerente) y Secretario del mismo, se ausentó de la reunión, que continuó, sustituyéndole el Vocal en el ejercicio de la presdidencia. C) Que en dicha reunión del Consejo de Administración del día 29 de abril de 1983 se acordó, por así figurar en el orden del día, sobre la celebración de la Junta General Ordinaria que ahora se impugna; siquiera el acuerdo recayese, ido el recurrente. D) Que en ejecución de dicho acuerdo se procedió a la convocatoria, la que se formalizó mediante anunciarla, con la anticipación debida, en el "Boletín Oficial del Estado y en un periódico de Madrid, señalándose para su celebración, según lo acordado por el Consejo de Administración, el día 30 de junio siguiente del entonces corriente año 1983. E) Que el recurrido, ignorando la convocatoria de la Junta, no concurrió a la misma; celebrándose en el día señalado al efecto con el orden del día anunciado que era el pertinente a las Juntas Ordinarias, si bien además, y sin figurar en el anuncio de la convocatoria, se acordó en la misma destituir al recurrido de su cargo de presidente y sustituirle por uno de los otros dos socios, únicos asistentes a la Junta General; completándose el Consejo en la misma Junta General, con un tercero, ajeno a la sociedad. F) La sentencia de la Audiencia pronunció la nulidad de la Junta General Ordinaria de 30 de junio de 1983 y de todos los acuerdos recaídos y lo demás consiguiente, fundándose en que los anuncios de su convocatoria "fueron firmados por el Secretario del Consejo de Administración, que aparece como convocante a los accionistas a la Junta General Ordinaria anunciada, sin contener-' se en ellos referencia alguna a que la iniciativa de convocatoria partiera del Consejo de Administración» y a que "lo efectivamente tratado se desvió sustancialmente del orden del día referido, toda vez que en aquella Junta se acordó, entre otros extremos, cesar a don Luis Pedro como Consejero y nombrar para cubrir su vacante en el Consejo de Administración a don Carlos Francisco y en consecuencia no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 53 y artículo 48 de la mencionada Ley de Socieddes Anónimas ».

Segundo

Que el motivo tercero que denuncia la infracción del apartado once del artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas no puede servir de fundamento a la casación ya que se halla condicionado en su aplicación al contenido sustantivo del fallo.

Tercero

Que los motivos primero y segundo que denuncian la infracción del artículo 75 de la misma Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas , el primero desde la óptica de haberse destituido al recurrido de su cargo de Presidente del Consejo de Administración y el segundo a partir de habérsele designado sustituto en la persona de uno de los dos socios asistentes la Junta de los tres de que se compone la sociedad, todo ello válidamente, es claro que dependen de lo que se resuelva acerca del motivo cuarto que ofrece a la censura de esta Sala 1ª corrección de la convocatoria, pues, si la Junta se hallaba legalmente constituida y en circunstancias de celebrarse, nada obstaba en esa tesis a que acordase tanto la destitución con la sustitución cuestionadas, por venirle atribuida tal facultad en el artículo que se señala como infringido y a tenor del cual la separación de los administradores podrá ser acordada, en cualquier momento, por la Junta General, según así lo tiene reconocido la Jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 2 de marzo de 1977, 30 de marzo de 1978 y 18 de marzo de 1981 ) reafirmando la declaración legal; de donde que el éxito del recurso penda en su totalidad de la suerte que merezca el motivo cuarto y último, justamente reputado por la Sociedad recurrente verdadero "meollo» de su recurso.

Cuarto

Que la Junta General de 30 de junio de 1983 fue correctamente convocada habida cuenta la antecedente reunión, en 29 de abril, del Consejo de Administración, al que, en su primera parte y antes de ausentarse voluntariamente no obstante constarle que inexcusablemente iba a acordarse la celebración de la Junta General Ordinaria, concurrió el recurrido, en la cual reunión se decidió válidamente convocar la Junta, la cual convocatoria subsiguiente se sujetó a lo previsto por la ley en los artículos citados en el motivo, sin que ni en la ley ni en los estatutos sociales se halle la obligatoriedad de que, además de los anuncios practicados, haya necesidad, aparte y además, de citar al actor recurrido personalmente y de forma fehaciente; habiendo declarado la Jurisprudencia de esta Sala que la ley en manera alguna exige que en los anuncios de convocatoria de la Junta General "se consigne que ha sido convocada por los Administradores», sino que la Junta haya sido convocada por dichos Administradores, por el Consejo deAdministración en el caso litigioso, exigencia que el acta de la reunión de 29 de abril revela ha sido adecuadamente cumplida; y, dada la válida celebración de la Junta, es visto que, dentro de ella y aun no figurando en el orden del día la destitución y sustitución del Presidente del Consejo de Administración y el nombramiento en otro Vocal de dicho organismo social, pudo todo ello acordarse válidamente.

Quinto

Que la estimación del recurso determina se haya de dictar sentencia con el contenido del número tercero del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin hacerse expresa imposición de las costas del mismo; rigiéndose las costas de la instancia, por la regla 11 del articulo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

haber lugar al recurso y se casa y anula la sentencia de la Audiencia de 25 de octubre de 1984, que queda sin efecto; sin hacerse especial imposición de las costas del recurso que se satisfarán, por cada parte las causadas a su instancia y por mitad las comunes; y se desestima la demanda de impugnación de la Junta General Ordinaria de 30 de junio de 1983, imponiendo a la parte demandante las costas del Procedimiento. Y líbrese a la Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Antonio Fernández Rodríguez.- Jaime Santos Briz.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Cecilio Serena Velloso, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública en la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que que como Secretario de la misma, certifico.- Rubricado índice cronológico

9 sentencias
  • SAP A Coruña 219/2014, 27 de Junio de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
    • 27 Junio 2014
    ...la de nombrar a quienes hayan de sustituirlos, sin necesidad de que el nombramiento se incluya en el orden de día ( STS de 30/4/1971, 30/9/1985, 4/11/1992, RDGRN de 16/2/1995, 26/7/1996), aunque no es el momento de examinar la cuestión sobre los casos en que ha de preceder o no convocatoria......
  • SJPI nº 7 17/2016, 29 de Enero de 2016, de Vitoria-Gasteiz
    • España
    • 29 Enero 2016
    ...la de nombrar a quienes hayan de sustituirlos, sin necesidad de que el nombramiento se incluya en el orden de día ( STS de 30/4/1971 , 30/9/1985 , 4/11/1992 , RDGRN de 16/2/1995, 26/7/1996) ". Se debe esta construcción a que el nombramiento responde a la necesidad de evitar situaciones de a......
  • SJMer nº 1 3/2007, 11 de Enero de 2007, de Palma
    • España
    • 11 Enero 2007
    ...Supremo y de esta Dirección General (las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1971, 3 de marzo y 10 de junio de 1978, 30 de septiembre de 1985 y 4 de noviembre de 1992, y las Resoluciones de 26 de febrero de 1953, 19 de octubre de 1955, 11 de febrero de 1970, 13 de marzo de 197......
  • SAP Alicante 108/2005, 10 de Marzo de 2005
    • España
    • 10 Marzo 2005
    ...jurisprudencia en apoyo de esta doctrina las siguientes Sentencias y resoluciones propias: SSTS 30 abril 1971; 3 marzo y 10 junio 1978; 30 septiembre 1985 y 4 noviembre 1992 y las Resoluciones de 26 febrero 1953; 19 octubre 1955; 11 febrero 1970; 13 marzo 1974; 21 septiembre 1984; 8 mayo 19......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Resolución de 13 de noviembre de 2001 (B.O.E. de 25 de enero de 2002)
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 1/2002, Enero 2002
    • 1 Enero 2002
    ...la jurisprudencia ha mantenido un criterio muy flexible (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1981, 25 de abril y 30 de septiembre de 1985 o 13 de julio de 1987)- o relativizar el valor de su suscripción por el Presidente del Consejo de Administración, requisito sobre el q......
  • Convocatoria junta general: es necesario que conste quién la ha realizado. Que asistan todos los socios no la convierte en universal
    • España
    • Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado Núm. 105, Septiembre 2013
    • 1 Septiembre 2013
    ...Cfr. artículo 223.1 de la Ley de Sociedades de Capital) y artículo 238.1 de la misma Ley y Sentencias TS de 30 de abril de 1971, 30 de septiembre de 1985 y 4 de noviembre de 1992) y RDGRN de 16 de febrero de 1995, 26 de julio de 1996, 10 de mayo de 2011 y 10 de octubre de 2012 ). PDF (BOE-A......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR