STS, 30 de Noviembre de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 1985

Núm. 723.- Sentencia de 30 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: «Hermanos Fernández Gutiérrez».

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Burgos de 24 de mayo de 1983.

DOCTRINA: Responsabilidad extracontractual. Compatibilidad de indemnizaciones.

Es reiteradísima la jurisprudencia que ha fijado la correcta compatibilidad o posible exigencia de

responsabilidad civil y laboral en el sentido de que la una no excluye a la otra.

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Santander, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por «Hermanos Fernández Gutiérrez, S. A.», representado por el Procurador de los Tribunales don Isidoro Argos Simón y asistido del Abogado don Mateo José Rodríguez Gómez, en el que es recurrido don Hugo , no personado; en cuyos autos fueron también demandados don Eduardo , don Alexander , no personados; y la Compañía de Seguros Aurora, personada, representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Pardillo Larena, y asistida por el Abogado don Carlos Sánchez de Vivar Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador don Isidoro Bascones de la Cuesta, en representación de don Hugo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Santander número 1, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Eduardo , la Compañía de Seguros Aurora, don Alexander y la empresa Horno San José, sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que sobre las 19,25 horas del día 11 de diciembre de 1975 su representado don Hugo se encontraba trabajando para la Empresa Horno San José de Torrelavega en calidad de peón y bajo las órdenes directas en aquellos momentos del conductor del camión propiedad de dicha empresa don Alexander , quien tenía aparcado el vehículo en el km. 3,500 de la carretera N-611 y el camión se encontraba parado en Ja parte derecha de la carretera en sentido Palencia, cogiendo su representado de la caja del camión un saco de pienso para transportarle a hombros a un edificio que estaba en el otro lado de la carretera, siendo un tramo recto, mirando a ambos lados de la misma para ver si podía cruzarla, comprobando que por el lado izquierdo de la misma según la dirección al cruce que iba a efectuar, no venía nada, apreciando que por la derecha y a mucha distancia venía un vehículo, el cual circulaba con la luz de cruce por existir en aquellos momentos bastante niebla, por lo que se decidió a cruzar, pero en sentido contrario circulaba el vehículo R-12 matrícula Q-....-E conducido por el demandado don Eduardo a una velocidad muy superior a los 60 km./h y cuando ya prácticamente había cruzado la carretera fue alcanzado por referido vehículo, desplazándole hacia la derecha de su dirección lo que es prueba evidente que prácticamente había cruzado la carretera apesar de ir despacio el peatón por la carga que llevaba. Segundo. A consecuencia del accidente se incoaron las diligencias previas número 709 de 1975 del Juzgado de Instrucción número 2, que pasaron ajuicio de faltas, dictándose auto por el que se fijaba la cuantía máxima de trescientas mil pesetas como cantidad líquida máxima que el perjudicado por estos hechos don Hugo habría de percibir y con reserva el mismo de otras acciones civiles que pudieran corresponderle. Tercero. Que de dichas diligencias se desprende que el actor estaba prestando en el momento del accidente servicios laborales para la empresa demandada Horno San José y en aquellos momentos bajo las órdenes directas del conductor de la misma don Alexander ; también existe culpabilidad del otro demandado don Eduardo y ello porque el actor cuando se disponía a cruzar la carretera miró a ambos lados y observó que a mucha distancia por su lado derecho venía un vehículo el cual forzosamente tenía que venir a mucha velocidad porque los desperfectos que originó el cuadro del camión al R-12 fueron cuantiosos con abolladura del capot, techo en su unión con el cristal parabrisas y rotura de éste y el propio señor Eduardo en su primera declaración dice que le desplazó hacia la derecha en su dirección lo que significa que prácticamente había atravesado la calzada luego debió verle con la suficiente antelación para evitar el accidente y en todo caso haberse desviado un poco hacia su izquierda para evitar la colisión. Cuarto. Que en referido juicio de faltas consta la baja del actor con una duración de 746 días que a razón de setecientas cincuenta pesetas diarias arroja la cantidad de quinientas cincuenta y nueve mil quinientas pesetas, habiéndole quedado secuelas por las cuales se pidieron la cantidad de doscientas cincuenta mil pesetas así como el pago de las facturas de sanatorio de Pedrosa por importe de ciento catorce mil pesetas, facturas de la Cruz Roja de veinte mil setecientas sesenta pesetas y cincuenta y una mil novecientas setenta y seis pesetas más las facturas de los doctores Cuevas y Román Diez Ruiz por importe de quince mil seiscientas pesetas y tres mil pesetas, respectivamente, haciendo todo ello un total de un millón cincuenta mil trescientas treinta y seis pesetas que es la cantidad reclamada en la presente demanda. Terminaba suplicando al Juzgado que dicte sentencia declarando que los conductores de los vehículos don Eduardo y don Alexander , respectivamente, en el momento de la colisión relatada lo hacían de forma negligente y culpable causando graves daños económicos y secuelas al actor don Hugo con los consiguientes daños y perjuicios, condenando a todos los demandados al estar, y pasar por tal declaración y a que satisfagan a su principal solidariamente o en su defecto mancomunadamente la cantidad de un millón cincuenta mil trescientas treinta y seis pesetas como indemnización de los daños y perjuicios causados a referido actor, con imposición de las costas a los demandados.

Admitida la demanda y emplazados los demandados don Eduardo , la Compañía de Seguros Aurora, don Alexander y la empresa Horno San José, compareció en los autos en su representación el Procurador don César Alvarez Sastre por los dos primeros que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: negaba todos y cada uno de los expuestos en la demanda en cuanto no se reconozcan expresamente o se contradigan con los que a continuación pasaba a exponer. Segundo. Que efectivamente el día 11 de diciembre de 1975 don Hugo tuvo su accidente, trabajaba para el Horno San José como mozo de carga y repartidor de mercancías de camión de la empresa que se encontraba debidamente aparcado para descargar dos sacos de pienso y en esta situación de la parte posterior del camión salió don Hugo , con un saco a hombros para conducirlo a la vivienda sita a la otra mano para su entrega, cruzando la calzada, sin apercibirse si en la circulación procedente del sentido Palencia se lo permitía, sin riesgo alguno para su persona, al no adoptar precaución alguna, siendo alcanzado por el turismo Q-....-E que circulaba en dirección de Santander a excesiva velocidad, causándole lesiones. Tercero. Que es cierto se incoaron diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número 2 de esta ciudad. Cuarto. Que no hay duda alguna que cuando tuvo lugar el accidente don Hugo prestaba sus servicios laborales de mozo de carga y repartidor de mercancías para la empresa Hermanos Fernández Gutiérrez, SRC, con nombre comercial Horno San José, siendo correcta la situación de este vehículo. Terminaba suplicando se dictase sentencia por la que estimando la excepción de prescripción de la acción se absuelva a todos los demandados con imposición de costas al actor, o en otro caso, entrando en el fondo del asunto, se desestimen todos los pedimentos del suplico de la demanda con absolución de la misma a los demandados don Alexander y Compañía Mercantil Hermanos Fernández Gutiérrez SRC, e imposición de costas al actor en caso de estimarse la demanda, se fije la cantidad que considera procedente con base a las alegaciones y probanzas de las partes, con su distribución en los respectivos comportamientos de todos los protagonistas del siniestro cuestionado y sin imposición de costas en este caso a ninguno de los litigantes. Por el Horno San José compareció el Procurador don César González Martínez que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Negaba la certeza de todos y cada uno de los de la demanda en cuanto no sean reconocidos. Segundo. Cierto lo relacionado el accidente. Tercero. Se rechazaba expresamente el hecho tercero de la demanda en lo que afecta a su representado señor Eduardo en virtud de los razonamientos con anterioridad expuestos. Cuarto. Que los hechos relatados relevan de falta absoluta de responsabilidad de su mandante. Quinto. Que a mayor abundamiento que se ha dado la prescripción. Terminaba suplicando se dicte sentencia declarando que el accidente sufrido por el actor fue por su exclusiva culpa por lo que no habrá lugar a las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, esto de entrar en el fondo del asunto y de no entrarse en él, estimar los hechos totalmente prescritos y sin responsabilidad alguna igualmente para sus representados, con expresa imposición de costas a la propiaparte actora. No habiendo comparecido el también demandado don Alexander , fue declarado en rebeldía. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos insistiendo en los hechos fundamentos de derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia de Santander número 1 dictó sentencia con fecha 18 de junio de 1980, cuyo fallo es como sigue: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Isidoro Bascones de la Cuesta en nombre y representación de don Hugo dirigido por el Letrado don Vidal Gallardo Rodríguez, contra don Alexander en situación de rebeldía, contra la empresa Horno San José representada por el Procurador don César González Martínez y dirigida por el Letrado don José Luis de la Cruz González, contra don Eduardo y la Compañía de Seguros Aurora representados por el Procurador don César Alvarez Sastre y dirigidos por el Letrado don Javier Mora Cospedal, debía condenar y condenaba a los demandados don Alexander y Horno San José a que abonen solidariamente al actor la cantidad de setecientas nueve mil quinientas pesetas en concepto de indemnización, absolviendo a los demandados don Eduardo y Compañía de Seguros Aurora y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada Compañía mercantil Hermanos Fernández Gutiérrez SRC con nombre comercial Horno San José y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 1983, con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada, a que el presente rollo se contrae, sin nacer especial condena en costas procesales, causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes.

Tercero

El 21 de noviembre de 1983 el Procurador don Isidoro Argos Simón en representación de la Compañía Mercantil Hermanos Fernández Gutiérrez (Horno San José), ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la LEC porque la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el artículo 1.902 del Código Civil. En la acción ejercitada con la demanda que promovió el proceso se invoca la culpa extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil, y la sentencia del Tribunal «a quo» razona que en todo caso la acción que se ejercita por culpa extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil lo es en base a unos hechos integradores de la causa petendi, independiente de la que serviría de fundamento para reclamar la correspondiente indemnización derivada de un accidente laboral. Pues bien esta doctrina que seria correcta si la condena se hubiera impuesto exclusivamente al demandado don Alexander es errónea en la sentencia recurrida, pues él accidente que sufrió don Hugo tiene ante la empresa patronal el carácter de accidente laboral única y exclusivamente. Considérese por otra parte que de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 55 del decreto de 22 de junio de 1956, que promulgó el Reglamento para la aplicación del texto refundido de la legislación de accidentes de trabajo, cuando en el accidente laboral la empresa o patrono se ha conducido con negligencia la indemnización se incrementa en un 50 por ciento. Pero nunca podrá defenderse que del accidente laboral puede derivarse una doble responsabilidad para el patrono o empresa la típicamente laboral y además la amparada en el artículo 1.902 del Código Civil. Habiendo reconocido la sentencia que entre la víctima y la compañía recurrente existía un vínculo contractual laboral y que el accidente se ha producido cumpliendo el actor sus obligaciones laborales, no puede ampararse en la norma del artículo 1.902 del Código Civil una responsabilidad por culpa imputable al patrono. Es errónea también la doctrina de la Sala de Instancia al considerar que la alegación de incompetencia de jurisdicción no planteada al contestar la demanda es extemporánea y no lo era porque la jurisdicción es un presupuesto del proceso, se trata de un conflicto de jurisdicción y no de una cuestión de competencia relativa que sólo puede ser admitida si se excepciona oportunamente a instancia de parte. Las normas que regulan los conflictos de jurisdicción y las cuestiones de competencia que tienen carácter absoluto son normas de derecho necesario y por tanto han de aplicarse aun cuando no hubieran sido invocadas. Segundo. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la LEC se denuncia infracción por violación del artículo 1.969 del Código Civil en relación con el número segundo del artículo 1.968 del mismo código que también se considera infringido por no aplicación. La prescripción de la acción ejercitada fue alegada en la Primera Instancia y esta alegación se reprodujo ante el Tribunal «a quo». Tanto el Juzgado como la Sala desestimaron la excepción. Entiendo que estos razonamientos son erróneos e infringen por violación el artículo 1969 del Código Civil. Y en la infracción por violación de ambos preceptos legales se fundamenta este motivo del recurso. Tercero. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la LEC se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 1.969 del Código Civil en relación con el segundo del artículo 1.968 del mismo código que se considera infringido por no aplicación. Este motivo se defiende subsidiariamente para el supuesto de que se estimase que la infracción del artículo 1.969 delCódigo Civil que se denuncia tiene más bien carácter de interpretación errónea que de violación.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 13 de noviembre actual.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que se impugna condena a la empresa recurrente, junto con el conductor empleado de la misma (que no fue parte comparecida), de modo solidario, al pago de una indemnización a favor del actor, también empleado de la citada sociedad, derivado., o por causa del accidente que sufrió este último cuando, indebidamente aparcado el camión de la empresa, el actor empleado trasladaba la carga de dicho vehículo al lateral contrario de la calzada, momento en que fue atropellado y; herido por un automóvil que circulaba normalmente por la vía, a cuyo conductor no le fue posible evitar el accidente. La acción entablada se fundó en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, y en la negligencia del conductor del vehículo de la empresa, que no aparcó debidamente, obligando con ello a cruzar al otro empleado la calzada, de bastante tráfico, para realizar su tarea de descarga.

Segundo

Es único recurrente la compañía mercantil o empresa empleadora tanto del conductor del vehículo propiedad de aquélla, como de la víctima, trabajador de su plantilla, a quien lo mismo el Juez de Instancia, como la Sala de apelación reconocen el derecho al percibo de la indemnización.

Tercero

El primer motivo de su recurso es en cierta manera ambiguo e impreciso, pues al amparo del número 1.° del artículo 1692 de a Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la aplicación indebida del artículo

1.902 del Código Civil y de su lectura resulta que su real fundamento reside en que la empresa condenada no puede ser responsable por obra del artículo 1.902, sino en razón a la legislación laboral por su cualidad de patrono de la víctima, y porque, en ningún caso, al constituir el hecho un accidente laboral, cabe exigir al patrono o empresa doble responsabilidad, laboral y civil, sino sólo de la primera, infiriéndose de ello la incompetencia jurisdiccional de la Sala sentenciadora.

Cuarto

Este alegato referido a la falta de jurisdicción, de ser fundado, es claro que debiera haberse propuesto por otra vía, es decir, por la del número 6.° del mismo artículo 1.692 de la ley procesal, exceso de jurisdicción en este caso, por no ser adecuada la del número 1.°, según ya se dijo en reiterada jurisprudencia (sentencia de 27 de octubre de 1983).

Quinto

Sin embargo, aun ateniéndose a la expresión literal del encabezamiento del motivo aplicación indebida del artículo 1.902 Código Civil- tampoco es viable el mismo. En primer lugar porque es reiteradísima la doctrina jurisprudencial que ha fijado la correcta compatibilidad o posible exigencia de responsabilidad civil y laboral, en el sentido de que la una no excluye a la otra, y así la sentencia de 14 de abril de 1981 dijo que son exigibles las indemnizaciones derivadas de culpa extracontactual y la establecida por la Ley de Accidentes de Trabajo, como se deduce del artículo 53 de esta ley (sentencia de 5 de enero de 1982), sin que la jurisdicción civil esté vinculada a la laboral, ambas independientes y de posible concurrencia, según sentencia de 8 de octubre de 1984. Consecuentemente es correcta la aplicación del artículo 1.902 relativo a la responsabilidad extracontractual, teniendo en cuenta -y eso no se dice en el recurso- que la norma aplicada por la Audiencia (en relación con la citada) fue la del artículo 1.903, que, como es sabido autoriza la exigencia de responsabilidad directa a las personas o entidades que deben responder por otras, por culpa «in vigilando» o «eligendo»; siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente o empleado (sentencias 9 de julio de 1984 y 26 de junio de 1984). Y en seguido término porque cómo ya se ha dicho, la acción se dirigió directamente; al amparo de los artículos

1.902 y 1.903, contra la empresa y su empleado, aunque en realidad no hubiera sido necesario dirigirla: contra este último/justamente por ser directa la responsabilidad del primero (sentencias 26 de octubre y 30 de diciembre 1981, 21 de agosto de 1983, y las antes citadas de 1984).

Sexto

En los motivos segundo y tercero se denuncian la violación del artículo 1.969, en relación con el 1.965, que se estima no aplicado, o, en su caso, la interpretación errónea del primero. El argumento de ambos reside en que el cómputo del plazo preceptivo debió hacerse a partir de la fecha de la conclusión de las diligencias penales seguidas

Por los hechos descritos, es decir, la de 29 de diciembre de 1977, con o que la acción habría prescrito, puesto que la demanda se presentó en 30 de enero de 1979, pasado el año que marca el artículo

1.968 del Código Civil para la exigibilidad de la culpa (art. 1.902 del mismo código).

Séptimo

Olvida la recurrente añadir, en cuanto a los hechos, que el sobreseimiento, causado por indulto, fue seguido por otras diligencias procesales, tales la del llamado auto de fijación de cantidad máxima, según la legislación sobre el automóvil (texto refundido de 21 de marzo de 1968, art. 10), que opera como título ejecutivo, a elección del perjudicado, en cuanto éste puede ejercitar la acción ordinaria, y como tal auto o título lleva fecha de 1 de febrero de 1978 es claro que no transcurrió el año cuando se formuló la demanda ordinaria (en 30 de enero de 1979).

Octavo

En tal sentido fue totalmente correcta la fundamentación de las sentencias de instancia, que ya recogen la reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 17 de diciembre de 1979, 28 de marzo de 1981 y 29 de mayo de 1982), ratificada en sentencias posteriores (sentencias de 28 de enero, 28 de abril y 19 de septiembre de 1983 y 26 de junio de > 1984), es decir, la de que el día inicial para el cómputo es el de la, notificación del auto ejecutivo, por las razones que en dichas sentencias se dan, de ociosa repetición.

Noveno

Se impone, por tanto, rechazar los dos motivos indicados, ante la inexistencia de infracción alguna de los preceptos que se citan, y con ello desestimar el recurso con las prevenciones del artículo

1.748 de la ley procesal antigua, aplicable por derecho transitorio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, interpuesto por Hermanos Fernández Gutiérrez, S. A., que gira bajo el nombre comercial de Horno San José, contra la sentencia que, en veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y tres, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos. Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y a la pérdida del depósito constituido. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación con devolución de las actuaciones.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro.- Carlos de la Vega Benayas.- José María Gómez de la Barcena.- Mariano Martín Granizo.- José Luis Albácar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Carlos de la Vega Benayas; Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. En Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.-Rubricado.

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