SAP Sevilla 444/2012, 13 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución444/2012
Fecha13 Noviembre 2012

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 4688/2012

JUICIO ORDINARIO Nº 2068/2009

FALLO

REVOCATORIO

S E N T E N C I A Nº 444

PRESIDENTE ILMO. SR :

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES :

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

D RAFAEL SARAZÁ JIMENA

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a trece de noviembre de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2012 dictada en los autos de juicio ordinario número 2068/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE SEVILLA promovidos por la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (ANTES LA ESTRELLA), representada por el Procurador D . IGNACIO NUÑEZ OLLERO y defendida por la Letrada Dª Mª DOLORES NAVARRO MORENO

, contra las entidades MUTUA GENERAL DE SEGUROS y CONSTRUCCIONES METALICAS MORUNO, S.L., representadas por el Procurador D. IÑIGO RAMOS SAINZ y defendidas por el Letrado D. MANUEL DEL CASTILLO PEDROSO y contra la entidad SANTA LUCIA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y D. Casimiro, representados por el Procurador D. MANUEL IGNACIO PEREZ ESPINA y defendidos por la Letrada Dª SONIA VICARIO GARRIDO, pendientes en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada SANTA LUCIA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y de D. Casimiro, contra la sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don ROSARIO MARCOS MARTIN .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue:

  1. ABSOLVER a CONSTRUCCIONES METALICAS MORUNO, S.L. y a MUTUA GENERAL DE SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGUROS de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, en el presente procedimiento, por parte de LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. 2º.- CONDENAR a DON Casimiro a abonar a LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS la suma principal de 491.691,84 # (CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS), respondiendo solidariamente hasta el límite de 300.000 # (TRESCIENTOS MIL EUROS), SANTA LUCIA, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS, debiendo abonar también la indicada aseguradora los réditos devengados y los que devengue la precitada cantidad al tipo del interés legal anual del dinero incrementado en un 50% durante los dos primeros años, a contar desde la fecha del siniestro (28.10.2008), y en un 20% a partir del momento en que transcurrieron esos dos (2) años.

  1. - NO HACER IMPSICION DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Casimiro y de la entidad SANTA LUCIA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS que fue admitido en ambos efectos, impugnándolo la representación de la entidad GENERALI (ANTES LA ESTRELLA), remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La sentencia de primera instancia considera probado que el día 28 de Octubre de 2.008 D. Casimiro efectuaba trabajos de oxicorte en la cubierta de la nave de Talleres Manuel Zamora e Hijos S.L., en el Polígono Store de esta Capital y que en el curso de tal actividad, que conlleva la emisión de escorias incandescentes, algunas de éstas penetraron, a través de los huecos que dejaban las ondulaciones de la chapa de uralita que conforma tal cubierta, en la nave colindante por el fondo, nave 1.6 de la calle Alcayata del mismo polígono, propiedad de Exclusivas Ruiz S.L., entidad que se dedica a la fabricación y venta de antenas de televisión y equipos de imagen, de forma que dichas escorias provocaron una fuente calorífica a resultas de la cual tuvo lugar un incendio con efectos devastadores sobre tal nave y su contenido, que se extendieron, aunque con menor entidad, a la nave 1.5 de la misma calle.

La sentencia condena a D. Casimiro a abonar a La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros, (hoy Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros) aseguradora de Exclusiva Ruiz S.L., que tras indemnizar a ésta ejercitó la acción subrogatoria dela rt. 43 de la Ley de contrato de Seguros, la cantidad de 491.691,84 euros en que cifra los perjuicios reales sufridos por la perjudicada, sin perjuicio de que La Estrella, conforme a lo pactado en su póliza indemnizara conforme al valor a nuevo de continente y contenido, declarando la responsabilidad solidaria de Santa Lucía S.A, Compañía de Seguros, aseguradora de D. Casimiro, hasta el límite de 300.000 euros pactados en la póliza, condenando a ésta al pago de dicha cantidad con los intereses del artículo 20 de la L.C.S .

Por otra parte dicha resolución desestima la demanda respecto de Construcciones Metálicas Moruno S.L., empresa que efectuaba trabajos en la nave para Feco 10 y que subcontrató la ejecución de la estructura metálica y canales y la colocación de una puerta metálica con D. Casimiro y respecto de su aseguradora, Mútua General de Seguros, por considerar que no es aplicable el artículo 1.903, dado que Construcciones Metálicas Moruno S.L. no se reservó facultades de vigilancia, control y dirección sobre las obras encomendadas a D. Casimiro .

Al ser parcial la estimación de la demanda no hace expresa condena en costas.

Contra dicha sentencia interponen recurso de apelación las representación de D. Casimiro y Santa Lucía y la representación de Generali.

La primera funda su recurso en los siguientes motivos:

Que se ha hecho aplicación de la teoría del riesgo-provecho que no sería procedente en este caso.

Que su responsabilidad no sería exclusiva, por cuanto Construcciones Metálicas Moruno sería responsable conforme al artículo 1.903 del C.c .

Que al ejercitarse la acción subrogatoria del art. 43 de la L.C.S . no serían aplicables los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Generali, por su parte, funda su recurso en los siguientes motivos: Considera que ha de declararse la responsabilidad solidaria de Construcciones Metálicas Moruno S.L. y su aseguradora, dado que fue tal entidad la que contrató a D. Casimiro con el que, según ella, existiría una relación e dependencia funcional, no estando acreditado que éste actuara con plena autonomía, por lo que sería de aplicación el art. 1.903.

Entiende que la sentencia debió condenar al abono de toda la cantidad reclamada como indemnización, pues solo así se lograría la reparación integral, puesto que ella hubo de abonar a su asegurado tal suma y estima que las periciales de las otras partes no tienen en cuenta la incidencia del uso en el valor de los bienes y aplican índices de depreciación global sobre los mismos, sin individualizar cada uno de ellos. Subsidiariamente solicita que, caso de no entenderse así, la indemnización se extienda a la cantidad de 512.369,24 euros en que tasó los daños el perito de Santa Lucía, dado que ésta admitió tal importe.

SEGUNDO

Pues bien, planteado el recurso en tales términos comenzaremos con el examen del primer motivo opuesto por la representación de D. Casimiro y Santa Lucía.

El art. 1.902 del Cc establece literalmente:" El que por acción u omisión cause daño a otro interviniendo culpa o negligencia habrá de reparar el daño causado" .Son pues elementos constitutivos esenciales de la responsabilidad extracontractual o aquiliana que el mismo consagra los siguientes :

  1. Acto negligente

  2. Existencia de un daño;

  3. Relación de causalidad entre el acto negligente y el daño

Como es sabido, aunque este tipo de responsabilidad inicialmente se fundamentaba en el elemento subjetivo culpabilístico, según se deduce del precepto transcrito., ha ido evolucionando en la doctrina jurisprudencial a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943, de la mano también de la doctrina científica, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del elemento culpabilístico, acepta soluciones cuasi-objetivas, no plenamente objetivas, basadas en que quien crea un riesgo, para la obtención de su propio provecho debe responder de sus consecuencias frente al quebranto sufrido por un tercero a modo de lucro obtenido en su actuar peligroso ("eius commodat, eius incommodat"), a través de un sistema de inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias del lugar y tiempo ( sentencias de la Sala 1ª del T.S.: de 8 de noviembre de 1.999, de 4 de febrero de 1.997, de 19 de junio de 1.995 etc).

Es decir, la doctrina jurisprudencial, ha venido orientándose en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual en actividades cuyo desarrollo entrañe riesgo, pero sin llegar, por un lado, a criterios de absoluta objetividad, exigiendo siempre un mínimo de negligencia en el demandado, e indicando, en concreto con respecto a la doctrina por riesgo, que "es básico en nuestro ordenamiento positivo, para la apreciación de responsabilidad extracontractual, el principio de la responsabilidad por culpa, aún con las atenuaciones que la doctrina legal ha ido introduciendo en su aplicación, sobre todo imponiendo el mayor grado de diligencia, resultando imprescindible el reproche culpabilístico del suceso al eventual responsable y por lo tanto la incontestable realidad de...

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