STS, 7 de Mayo de 1985

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1985:1897
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 289.-Sentencia de 7 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: Doña Irene

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Oviedo de 8 de abril 1983.

DOCTRINA: Arrendamiento de industria.

Mediante el arrendamiento se transfirió al recurrente un negocio activo de bar, con el utillaje

necesario y con clientela como factor comercializare revelando que se entregó algo más que un

conjunto de bienes comerciales cual es el fruto de un trabajo prolongado en el tiempo que es lo que

caracteriza al arrendamiento de industria y no la de un simple local de negocio en el que va a surgir

una industria "ex novo".

En la Villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos ochenta y cinco en los presentes autos de Ley de Arrendamientos Urbanos, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número tres de

Oviedo, y en grado de Apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha ciudad, a instancia de doña Ángela , mayor de edad, casada, vecina de Oviedo, con domicilio en la calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 ." D, contra doña Irene , mayor de edad, casada, industrial y también vecina de Oviedo, con domicilio en Campo de los Patos, 7, bajo, sobre desahucio de establecimiento mercantil; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por doña Irene representada por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate- Puig Mauri y defendida por el Letrado don José Ramón García Queipo, habiendo comparecido como parte recurrida doña Ángela , representada por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil y defendida por el Letrado don Luis Martí Alicegairo.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Luis Alvarez González, en representación de doña Ángela , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo número 3, demanda de la Ley de Arrendamientos Urbanos, contra doña Irene , sobre desahucio de establecimiento mercantil, estableciendo en síntesis los siguientes hechos:. 1.°) Que su representada es dueña o titular de los bienes y derechos que a aquéllos correspondían, y concretamente, de un establecimiento mercantil o "Bar el Sereno". 2") Que los padres y causantes de la actora se establecieron en el local con el negocio de bar en el año 1956. Tras ejecución de obras, se inició la explotación del negocio por el propio don Benigno, que obtuvo a su nombre la correspondiente autorización. Utilizando aquellas licencias y autorizaciones, don Benigno y su esposa vinieron en la continuada explotación del bar. 3.°) Con fecha 1." de septiembre de 1976, el titular don Benigno dio en arrendamiento a la demandada el mencionado negocio de bar. Constituye objeto del contrato el propio negocio en marcha y explotación, integrado por el local en que se asienta y vivienda paraquien lo explota, nombre comercial, su clientela, envases, muebles, enseres y aparatos, constituyendo todo ello unidad patrimonial. 4.°) Que la cláusula o condición segunda de aquel contrato arrendaticio señala como plazo o tiempo de duración del arrendamiento el de cinco años. 5.°) El arrendamiento vino durante la vigencia del mismo, produciendo sus naturales efectos, destacando entre ellos uno relevante; pactada en la cláusula tercera la revisión anual de renta en función del índice de coste de vida, se aplicaron esas revisiones de conformidad con lo pactado y sin tener en cuenta las limitaciones establecidas por disposiciones provisionales "congeladoras" que sólo se aplicaban a arrendamientos sujetos a la legislación especial. Aquí, en razón del objeto y de la naturaleza del contrato, se aplicó una totalidad del aumento en el índice de coste de vida. 6.°) Transcurridos cinco años desde la fecha del contrato, quedó extinguido el arrendamiento, llegado el día 1." de septiembre de 1981, la arrendataria requirió notarialmente a doña Irene manifestando su decisión de "dar definitivamente extinguido, por expiración del plazo, el contrato de arrendamiento y exigiendo la inmediata entrega del negocio con advertencia, en otro caso, del ejercicio de acciones". Contestó notarialmente la requerida que el requerimiento de la propietaria se hace fuera de término, terminó suplicando al Juzgado que se dictase sentencia estimando la misma, decretando haber lugar al desahucio del establecimiento "Bar el Sereno", objeto del contrato de arrendamiento de fecha 1." de septiembre de 1976 que venía vinculando a actora y demandada, condenando a ésta a la entrega del negocio, como una unidad, con todos sus elementos y dependencias y apercibiéndola de lanzamiento, con expresa imposición de costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada doña Irene , compareció en los autos en su representación el Procurador don Luis Martínez Fernández, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: 1.") Que la demandada desconocía si la actora era propietaria de dicho local. 2.") Que desconocían, igualmente, cuanto en el correlativo se decía. 3.") De acuerdo con la fecha y exigencia del contrato de arrendamiento de un local de negocio, sin aceptar nada más. 4.°) Conforme con el correlativo en cuanto a la duración del contrato de arrendamiento. 5.") Cierto, también, la revisión anual de la renta, revisión esta que se hizo sin las reducciones legales por pura liberalidad de su mandante hacia los arrendadores, sin que de ello pueda deducirse ninguna otra circunstancia. 6.") No negaban que hubiesen pasado los cinco años, ni tampoco los requerimientos notariales, pero sí negaban que pudiera darse por extinguido el contrato de arrendamiento, por hallarse éste prorrogado por disposiciones legales. Terminó suplicando al Juzgado que se dictase sentencia en la que se absolviese a esta parte de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se acordó traerlos a la vista para sentencia con citación de las partes.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Oviedo número 3, dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 1982 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada y desestimando la demanda de desahucio formulada por el Procurador don Luis Alvarez González, en representación de doña Ángela , contra doña Irene , debo declarar y declaro no haber lugar al desahucio instado, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la súplica de la demanda; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandante doña Ángela , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo dictó sentencia con fecha 8 de abril de 1983 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Ángela , contra la sentencia dictada en este juicio por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número Tres de los de Oviedo, con revocación de dicha sentencia, debemos declarar y declaramos haber lugar al desahucio del establecimiento llamado "Bar el Sereno", objeto de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en uno de septiembre de mil novecientos setenta y seis por expiración del plazo contractual, condenando a la demandada doña Irene a ponerlo a disposición de la actora, con todos sus elementos y dependencias, dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de ser lanzada en otro caso. Sin especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que el 19 de junio de 1983, el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate, en representación de doña Irene , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Autorizado en el artículo 1.692, número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse infringido por violación el artículo 1.281 párrafo 1.° del Código Civil en relación con el artículo 3, regla primera de la del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos del 24 de diciembre de 1964.Se reconoce en la sentencia de la Audiencia que el inventario para la debida explotación del negocio era corto, e implícitamente se viene a reconocer que con el utillaje existente no podría desarrollarse el negocio de la existencia de un bar, pues no solamente faltan las mercancías fungibles, como podría ser café, azúcar, etc., sino que al carecer de vasos, tazas de café, cucharillas, así como del resto del menaje, sería imposible el poder abrir el bar al público con los elementos que allí figuraban, por lo que bajo ningún concepto podría ser considerado como un negocio dada la jurisprudencia de la Sala a la que me dirijo, por carecer de las cualidades precisas para ello, ya que además del local, debe de recibirse el negocio o industria en él establecido, como una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada, o pendiente de serlo por meras formalidades administrativas, y apto para funcionar. Si el indicado bar carecía de toda clase de menaje es lo cierto que para su funcionamiento era indispensable el proveerse del mismo, con lo cual queda demostrado que no podía funcionar al público, y por lo tanto, no cabría que pudiera ser tenido como una industria.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la inconsistencia y consiguiente desestimación del único motivo en que se apoya el recurso de que se trata; amparado por la recurrente en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vigente al tiempo de la interposición del recurso, con fundamento en pretendida violación del artículo 1.281 del Código Civil en relación con el artículo 3, regla primera, del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 , surge de tener en cuenta que la sala sentenciadora de instancia, en contra de lo apreciado por la recurrente doña Irene , en manera alguna reconoce que el inventario para la debida explotación del negocio en cuestión era corto, ni que con el utillaje existente no podía desarrollar se el negocio de bar, sin posibilidad de abrir éste al público con los elementos existentes al tiempo del concierto arrendaticio objeto de controversia impeditivo de la recepción de unidad patrimonial con vida propia y ser sometido inmediatamente a explotación, o pendiente para serlo de meras formalidades administrativas, y con aptitudes para funcionar, sino por el contrario, que mediante el precitado arrendamiento se transfirió a la mencionada recurrente un negocio activo de bar, dotado del necesario utillaje e incluso de la clientela como factor comercializable, sin justificación de que la referida arrendataria fuera la creadora de su propia empresa o la hubiere modificado sustancialmente, revelando en consecuencia la entrega por el arrendador de algo más que un conjunto de bienes comerciales, cual es el fruto de un trabajo prolongado en el tiempo, que es lo que caracteriza el arrendamiento de industria, y no la de un simple local en el que va a surgir una industria "ex novo", que es lo que configura el arrendamiento de local de negocio; lo que no viene desvirtuado por el hecho de que quien adquiere un negocio, en vínculo arrendaticio, mejore las instalaciones y elementos entregados, puesto que ello es mera consecuencia de la lógica perceptibilidad que es inherente a toda actividad industrial, sin más alcance que adaptar el destino de la industria a las necesidades sentidas por el auge que adquiera, pero sin que determine alteración de su inicial naturaleza, que en el presente caso, dados los aspectos de hecho establecidos en la resolución impugnada no desvirtuados eficientemente por el único cauce que al efecto depara el número 7." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en virtud al tiempo de la interposición del recurso, por evidenciadores del arrendamiento de industria comprendido en el ámbito de la normativa de la regla primera del artículo 3 del invocado Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 , que por tanto no hay que entenderla violada, como tampoco el artículo 1.281 del Código Civil , desde el momento que ni los términos del contrato, ni la actuación de los contratantes, ponen de manifiesto, a tenor de los hechos establecidos por la Sala sentenciadora "a quo", una limitada consideración de aspecto arrendaticio de local de negocio.

CONSIDERANDO que, por lo expresado, procede desestimar el recurso, con imposición al recurrente de las costas causadas y sin pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido por no ser preceptivo al no ser conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por doña Irene , contra la sentencia que, en ocho de abril de mil novecientos ochenta y tres , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; y sin pronunciamiento sobre el depósito. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. En Madrid, a siete de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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