STS, 4 de Febrero de 1985

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1985:1553
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 70.-Sentencia de 4 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: Don Romeo

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Albacete de 26 de noviembre de 1982.

DOCTRINA: Juicio ejecutivo. Facultad de compelerse a confesión, 863 LEC.

Es doctrina constante de esta Sala que la facultad concedida a las partes en 863 LEC de pedirse

recíprocamente confesión judicial por una sola vez, y hasta la citación para sentencia, no se

extiende ni por tanto comprende a los ejecutivos en segunda instancia.

En la Villa de Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio ejecutivo seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Murcia, y en grado

de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, a instancia de la Entidad Mercantil "Viudes, S. A.», domiciliada en Murcia, Carretera Alicante número 66, contra don Romeo , mayor de edad, casado, cantarero, vecino de Fortuna (Murcia), con domicilio en calle DIRECCION000 número NUM000 , y contra su esposa doña María Esther , sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por don Romeo , representado por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, no habiendo comparecido al acto de la vista ninguno de los Letrados defensores de las partes litigantes.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Ángel Luis García Ruiz, en representación de la Entidad Mercantil "Viudes, S. A.» formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Murcia número 2, demanda de juicio ejecutivo contra don Romeo y su esposa doña María Esther , sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que en virtud de relaciones comerciales habidas entre su mandante y el demandado, aquél libró a cargo de éste una letra de cambio, con fecha 22 de julio de 1980, por importe de 140.000 pesetas, y vencimiento al 30 de septiembre de 1980, no siendo satisfecha, por lo que fue protestada en tiempo y forma ante Notario, sin que se pusiese tacha de falsedad a la aceptación al tiempo de protestar la letra por falta de pago, ocasionando gastos por importe de 1.150 pesetas. De lo cual se desprende que el hoy demandado debe a su representada la suma de 141.150 pesetas. Terminaba suplicando al Juzgado que dictase auto despachando ejecución contra los bienes de dicho demandado, en cantidad suficiente a cubrir e) principal reclamado de ciento cuarenta y una mil ciento cincuenta pesetas, importe de la cambial y gastos de protesto, más los intereses legales y las costas causadas y que se causen, que se fijan por ahora en la suma de 85.380 pesetas y sin perjuicio, sirviendo dicho auto de mandamiento en forma al Agente judicial, para que asistido del fedatario requiera de pago al demandado, y si no lo hiciera efectivo en el acto se procediese al embargo de sus bienes en cantidad suficiente a cubrir las indicadas responsabilidades, citándole de remate, y en su día, dictar sentencia, mandando seguir laejecución adelante, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto entero y cumplido pago a su principal, por cuanto acredita, por capital, gastos, intereses y costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Romeo y su esposa doña María Esther , compareció en los autos en su representación el Procurador don Ramón Rentero Javer, que se opuso a la ejecución alegando en síntesis los siguientes hechos: Que negaba la veracidad de los consignados en la demanda, en cuanto se opusieran o contradijesen los articulados en esta oposición. Que es indudable que su representado no está obligado a abonar la letra de cambio que ha servido de título para despachar la ejecución, por concurrir la falta de provisión de fondos. Que las relaciones habidas entre la entidad actora "Viudes, S. A.» y el Sr. Romeo , demandado en juicio, son las propias de un precontrato. En efecto, en el mes de julio de 1980, la referida entidad mercantil dejó una máquina cavadora o motocultor al Sr. Romeo , con la condición de que si le interesaba sería adquirida por él, y, en caso contrario, no realizaría la adquisición, o sea, en una palabra, a prueba. Como la indicada máquina no resultó conforme a sus deseos, dado que su funcionamiento era totalmente anormal, el día 23 de agosto de dicho año 1980 procedió a su devolución a "Viudes, S. A.», quien se hizo cargo de la repetida máquina, por lo que la operación quedó sin efecto. Tal devolución tuvo lugar a través de don Marcos , el que posee un taller mecánico en Fortuna, y está vinculado a "Viudes, S. A.» porque en algunas ocasiones le presta servicios. El hecho de que se aceptara por parte del Sr. Romeo la letra de cambio, que se acompañó a la demanda ejecutiva, nada dice en contra de nuestra tesis, por cuanto que cuando llegó el 30 de septiembre de 1980, fecha del vencimiento, hacía más de dos meses que la máquina había sido devuelta; y por consiguiente, nada se le adeudaba a la sociedad libradora. Terminaba suplicando al Juzgado que se dictase sentencia por la que estimando la excepción de falta de provisión de fondos, se declare la nulidad del juicio ejecutivo, con desestimación de la demanda interpuesta por "Viudes, S. A.» contra su poderdante don Romeo , todo ello con expresa imposición de las costas del juicio a la entidad mercantil ejecutante.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidos a los autos las pruebas practicadas y tras los trámites pertinentes, se ordenó traer los mismos a la vista para sentencia, la que tuvo lugar en su día con asistencia de los Letrados de las partes, los que informaron en dicho acto en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Murcia número 2, dictó sentencia con fecha 17 de julio de 1981 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando, como desestimo, la oposición alegada en este juicio ejecutivo por el demandado don Romeo , debo declarar y declaro que siga adelante la ejecución despachada contra el mismo hasta hacer completo pago a la acreedora, la mercantil "Viudes, S. A.» de la cantidad de ciento cuarenta y una mil ciento cincuenta pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha del protesto hasta la total solvencia; todo ello con expresa imposición de costas a la parte ejecutada, por ser preceptivas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, por la representación del demandado don Romeo y su esposa doña María Esther , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1982 , con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado don Romeo , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia número Dos de Murcia, de fecha diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y uno, debemos confirmar y confirmamos íntegramente referida resolución, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

RESULTANDO que el 6 de diciembre de 1982 el Procurador don Manuel Cuadrado Prim, en representación de don Romeo , ha interpuesto recurso de casación por quebrantamiento de forma, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, con apoyo en los siguientes razonamientos: Que el presente recurso de casación por quebrantamiento de forma, se ampara en el motivo 5." del artículo 1.693 de la ley de Enjuiciamiento Civil , ya que al denegarse la práctica de la diligencia de prueba de la confesión judicial del representante legal de "Viudes, S. A.», se ha producido indefensión a esta parte recurrente. Con dicho medio de prueba se trataba y se trata de probar hechos de suma trascendencia a los efectos del litigio, que ya se invocaron en la primera instancia, al formalizarse la oposición, como son las relaciones de la entidad "Viudes, S. A.», con don Tomás , mediador en la operación de compraventa del moto-cultor "Torvisa»; y con don Luis Andrés , delegado de tal Entidad en Fortuna, pues en uno de los Considerandos, tanto de la sentencia dictada en la primera instancia, como la pronunciada en grado de apelación, las declaraciones prestadas por aquellos señores, como testigos, se han estimado como insuficientes como prueba para acreditar la excepción de falta de provisión de fondos que fue alegada como motivo de oposición a la ejecución despachada a favor de "Viudes, S. A.».RESULTANDO que tramitándose el recurso con arreglo a derecho, se emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala Primera, lo que se verificó, con fecha 10 de marzo de 1983, al Procurador don Francisco de las Alas Pumañiño y Miranda, en nombre y representación de don Romeo , e instruida la parte recurrente, única comparecida, y el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Martín Granizo Fernández.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el presente recurso aparece interpuesto con base en el artículo 1.693, ordinal 5." de la Ley de Enjuiciamiento civil, por entender quien formula tal impugnación que la Sala sentenciadora incidió en defecto formal al denegar la práctica de la diligencia de confesión judicial interesada en segunda instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 863, 1.°, en relación con los 899 y 579 del citado Cuerpo legal.

CONSIDERANDO es trascendente dejar sentado que el juicio del que parte la presente impugnación es un ejecutivo, los cuales, conforme a uniforme y pacífica doctrina procesal, pertenecen a la categoría de los denominados declarativos especiales sumarios y ofrecen como características más peculiares las siguientes: restricción en los medios de ataque y defensa de las partes; limitación en el conocimiento del Juez; no producir la sentencia en ellos dictada al efecto de cosa juzgada material (artículo 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

CONSIDERANDO es doctrina constante de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de septiembre de 1888, 3 de noviembre de 1896, 11 de junio de 1906, 10 de junio de 1927, 2 de febrero y 18 de noviembre de 1965 , que la facultad concedida a las partes por el artículo 863 de la Ley de Ritos de pedirse recíprocamente confesión judicial, por una sola vez y hasta la citación para sentencia, no se extiende ni por lo tanto comprende a los ejecutivos en la segunda instancia, excepción esta procesalmente lógica, en cuanto dado lo indicado en el precedente fundamento jurídico tal denegación no produce indefensión al no ser la sentencia dictada en este tipo de juicios definitiva, con lo cual falta el requisito esencial establecido en el ordinal 5." del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento civil para que haya lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma con base en el mismo, que la falta denunciada "haya podido producir indefensión», lo que aquí no acontece, toda vez que cual ha declarado el Tribunal "a quo» en el auto denegatorio del recurso de súplica instado por el hoy impugnante, las cuestiones planteadas por el ejecutado y no probadas en dicho ejecutivo "pueden ser reproducidas en un juicio ordinario».

CONSIDERANDO que, en consecuencia, la Sala de apelación no ha incidido en defecto formal alguno, razón por la cual no puede prevalecer el recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por don Romeo , contra la sentencia que, con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala que ha remitido.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

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