SAP Madrid 342/2008, 20 de Junio de 2008

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2008:10522
Número de Recurso557/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución342/2008
Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00342/2008

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 577 /2007

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veinte de junio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO EJECUTIVO 212/1999, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de TORREJON DE ARDOZ, a los que ha correspondido el Rollo 577/2007, en los que aparece como parte apelante D. Humberto, representado por el procurador D. EDUARDO CODES PÉREZ-ANDÚJAR, en sustitución de D. EDUARDO CODES FEIJOO, en esta alzada, y asistido por el Letrado D. SERGIO SALCEDO MOLINERO, y como apelado REPUNTE, S.L., sobre impago de pagarés, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz (Madrid), en fecha 12 de abril de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda ejecutiva presentada por el Procurador Sr. Don J.M. Garcia Garcia en nombre y representación de REPUNTE S.L. contra D. Humberto (en rebeldía)/ debo declarar y declaro haber lugar a dictar sentencia condenatoria ó de-remate, debiendo seguir la ejecución adelante hasta hacer completo pago al actor ejecutante de la cantidad de 1.507.736 pts.- (un millon quinientas siete mil setecientas treinta y seis pesetas) por principal, más intereses legales incrementados en dos puntos y costas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Humberto, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que compareció la parte apelante, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública, celebrada el día 17 de junio de 2008, a las 10´15 horas, tuvo lugar con la asistencia e informe del letrado de la parte apelante.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La mercantil Repunte S.L., tenedora legítima de diez pagarés emitidos por don Humberto contra cuenta corriente en el Banco Español de Crédito S.A., en fecha 9 de febrero de 1999 y vencimientos sucesivos el 4, 11, 18 y 25 de marzo, 8, 15, 22 y 29 de abril y 6 y 13 de mayo de 1999, por un importe de 164.306 pesetas el primero, 164.307 pesetas cada uno del segundo al cuarto y del séptimo al décimo, 75.124 pesetas el quinto y 118.157 pesetas el sexto, promovió, vigente la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, demanda ejecutiva contra el firmante de los mismos, don Humberto, en fecha 11 de junio de 1999, ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Torrejón del Ardoz, por cuanto presentados al cobro en el domicilio de pago a la fecha de los vencimientos fue denegado el pago por la entidad bancaria, como se acreditaba al dorso de los mismos. Despachada ejecución por la suma solicitada en la demanda (nominales y gastos de devolución, réditos y costas presupuestadas/total 2.238.570 pesetas/en realidad sumaban los partidas 2.238.670 pesetas/1.507.736 pesetas nominales + 90.934 pesetas por los gastos de devolución + 640.000 pesetas presupuestas para réditos y costas sin perjuicio de ulterior liquidación) se requirió de pago a don Humberto el 28 de febrero de 2000 y al no hacer frente al requerimiento de pago le embargaron bienes y citaron de remate.

El ejecutado no se opuso a la ejecución y se dictó sentencia de remate, en rebeldía del ejecutado, el 12 de abril de 2000, por el principal (1.507.736 pesetas), intereses legales incrementados en dos puntos y costas; no se incluye, por tanto, la partida por gastos de devolución, al no constar acreditación de los mismos.

Tras diversas incidencias al no ser encontrado el ejecutado en los domicilios facilitados, se notifica a éste la sentencia de remate el 12 de julio de 2006.

El ejecutado interpone recurso de apelación contra dicha sentencia y propone prueba en esta segunda instancia, haciendo valer su condición de rebelde en la primera, con el fin de acreditar, según anunciaba, su falta de legitimación pasiva porque, alegaba, si bien los pagarés aparecen suscritos por él, lo cierto es que lo fue exclusivamente en nombre y representación de la deudora, Confecciones Viasil S.L., como administrador solidario hasta el 3 de julio de 1999 en que pasó a ser administrador único, cesando al acordarse la disolución de la sociedad en fecha 30 de diciembre de 2002, en que se nombra liquidador a un tercero, pues los pagarés se emiten contra cuenta corriente de la mercantil y las relaciones comerciales tuvieron lugar entre Confecciones Viasil S.L., y Repunte S.L., que confeccionaba las prendas de vestir que suministraba a la primera y que ésta vendía al por mayor, y el 1 de diciembre de 1999, Confecciones Viasil S.L., había presentado solicitud de suspensión de pagos ante el Juzgado de Primera Instancia número 49 de los de Madrid (autos 696/99 ), resultando aprobado un convenio de liquidación con sus acreedores en fecha 21 de noviembre de 2001, mediante el cual cedía todos sus bienes para pago del pasivo reconocido en la lista de acreedores, figurando en la lista provisional confeccionada por la Intervención Judicial, bajo el número 49, en fecha 18 de julio de 2000, Repunte S.L., a quien se le reconoce una deuda de 2.238.670 pesetas (13.454,68 euros), la misma por la que aquí se ha despachado ejecución.

Por auto de 31 de marzo de 2008 se deniega el recibimiento a prueba del litigio en esta segunda instancia y dicho auto es confirmado por otro de fecha 18 de abril de 2008 que, resolviendo el recurso de reposición interpuesto por el apelante contra el primero, argumenta: "Dos fueron las razones dadas en el auto recurrido para denegar la práctica en esta segunda instancia de la prueba solicitada por el apelante: una, que en la primera instancia había sido rebelde voluntario; y otra, que, aún cuando prescindiéramos de la calificación de la rebeldía (voluntaria o involuntaria), la prueba era impertinente y no se cumplía el requisito exigido por el artículo 862.5º de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 para su admisión en la segunda instancia, porque toda la prueba propuesta iba dirigida a acreditar la concurrencia de una causa de nulidad del juicio ejecutivo no opuesta en la primera instancia en el momento procesal oportuno (falta de legitimación del ejecutado admitida por la jurisprudencia bajo la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 como causa de nulidad del juicio). Pues bien, aunque entendiéramos que el artículo 862.5º de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, no permite la diferenciación entre rebeldía voluntaria e involuntaria a efectos de recibir el pleito a prueba en esta segunda instancia, el auto recurrido habría de ser confirmado. El ejecutado no puede alegar durante el recurso de apelación aquello que no alegó durante la tramitación del juicio ejecutivo, sin perjuicio de interponer en su caso, si así conviene a su derecho y si resulta procedente, el correspondiente procedimiento declarativo. Por ello, el ejecutado que permaneció en situación de rebeldía procesal durante la tramitación del juicio ejecutivo en la primera instancia, no puede alegar, en la segunda instancia, excepción o motivo de nulidad del juicio alguno, sin perjuicio de la posibilidad de advertir al tribunal, que no acreditar, la existencia de algún motivo de nulidad apreciable de oficio. Este era criterio reiterado en las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales (por todas, la sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, sección 9ª, de 21 de enero de 2002 y todas las que recoge, la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, sección...

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