SAP Tarragona, 26 de Febrero de 2001

PonenteJUAN CARLOS ARTERO MORA
ECLIES:APT:2001:382
Número de Recurso315/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a veintiséis de febrero de dos mil uno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Leonardo representado en la instancia por el Procurador D. Juan Vidal Rocafort y defendida por el letrado D. Antonio Mora Ruiz contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 3 de Tarragona en 15 de febrero de 2000, en Autos de juicio ejecutivo 253/99 en los que figura como demandante BANCA CATALANA, S.A. y como demandado D. Leonardo .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a Leonardo , para con su importe efectuar entero y cumplido pago al acreedor BANCA CATALANA S.A por la cantidad de UN MILLON VEINTE MIL, SEISCIENTAS TREINTA Y NUEVE PTAS (1.020.639 pesetas), más intereses pactados, así como las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Leonardo que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y,recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso el día 9 de enero de 2001, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JUAN CARLOS ARTERO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia de instancia, por la que se manda seguir adelante la ejecución despachada en su contra a instancia de BANCA CATALANA, S.A., invocando a tal fin la nulidad del título que dio lugar al despacho de ejecución consistente en un pagaré firmado en blanco al tiempo de suscribir la póliza de préstamo, cuya cláusula décima preveía esta modalidad de garantía, y en este sentido aduce que dicha estipulación contractual debe ser declarada nula a la luz del artículo I O.I c de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, toda vez que invierte la carga de la prueba, desequilibra las posiciones de las partes y permite la obtención de un título ejecutivo sin cumplir las exigencias del artículo 1429.6° de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La parte apelada se opone a esta petición argumentando, en primer lugar, que el apelante estuvo en rebeldía en primera instancia, por lo que la apelación no puede rehabilitar un trámite de oposición ya precluido, y subsidiariamente, que no cabe alegar infracción de las previsiones del número 6° del artículo 1429, ya que el apartado aplicable al caso es el número 4° del mismo precepto, pues la póliza no fue intervenida por Corredor de Comercio y no podía encuadrarse en ningún caso en aquél apartado.

SEGUNDO

Las alegaciones formuladas exigen resolver, en primer lugar, sobre el argumento procesal invocado por la parte apelada, esto es, la posibilidad de introducir en segunda instancia motivos de oposición que el apelante, por haber permanecido en rebeldía en la primera, no esgrimió en su momento. Al respecto, cabe citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 14ª) de 21-9-98, que a propósito de la cuestión, señala que "la antigua jurisprudencia -SSTS. 16 de Noviembre de 1932- declaraba que el litigante rebelde en un juicio ejecutivo no podía en segunda instancia ni siquiera plantear la nulidad del juicio, si bien, actualmente, no cabe ser mantenido, en toda su amplitud, por aplicación de los principios de tutela efectiva y proscripción de la indefensión constitucionalizados en el art. 24 CE. Si bien en la segunda instancia del juicio ejecutivo no pueden introducirse hechos no alegados ni excepciones no invocadas, ni tampoco solicitar recibimiento a prueba sobre dichos extremos al no haberse planteado en su momento procesal oportuno -SSTS 11 Diciembre 1968 y 4 Febrero 1985, entre otras, no siendo tampoco aplicable lo dispuesto en el art. 862.5° LEC que permite en los juicios declarativos la posibilidad de admisión de pruebas por la parte que fue declarada en rebeldía en la instancia -STS 20 Mayo 1972-, en atención a su limitada cognición Y su ámbito sumario que no produce cosa juzgada -art. 1479 LEC.-, ello no significa que el ejecutado rebelde no pueda poner de relieve ciertas irregularidades, bien del título, bien cometidas en la sustanciación del proceso, por lo cual, queda ceñida su oposición a aquellos vicios que "ex oficio" pueda declarar el Juez, entre los que se encuentran los reseñados en el art. 1467 LEC. relativos al título o a la tramitación del juicio. Por tanto, cabe examinar, coma motivo de oposición, la invocada de nulidad del título". Y en el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 29-6-98, que, partiendo de la regla general de que "el apelante rebelde no puede plantear en la segunda instancia aquellos motivos de oposición que correspondía invocar ante el Juzgado, y no sólo porque sea principio general la imposibilidad de introducir en la segunda instancia cuestiones nuevas no aducidas en la primera, sino porque se situaría a la otra parte en posición de indefensión, al no tener oportunidad de oponerse a dichas cuestiones ni de hacer prueba sobre ellas", matiza después las excepciones a este principio, aclarando que "En general, el criterio mayoritario considera que en la segunda instancia la virtualidad del recurso sólo cabría caso de referirse a vicios o defectos sustanciales que posean entidad suficiente para producir nulidad en sentido propio, y ello en base a lo dispuesto en el artículo 1.440 LEC, en especial su párrafo tercero", e igualmente la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 12-1-00. En base a lo expuesto, procede examinar el aludido motivo de nulidad del título ejecutivo.

TERCERO

Entrando en el análisis del motivo esgrimido por el apelante, se plantea la cuestión relativa a la validez y fuerza ejecutiva de los pagarés firmados en blanco en garantía de préstamos mercantiles y completados posteriormente por la entidad bancaria en virtud de una cláusula contractual que así lo prevé, cuestión discutida y que ha generado dos corrientes de resoluciones en la llamada "pequeña jurisprudencia" o resoluciones de las Audiencias Provinciales, pudiendo citar, sin ánimo exhaustivo, a favor de la validez de esta práctica, las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15-7-94, 5-2-98 y 18-12-98, la de la Audiencia Provincial de Madrid de 29-12-94 y los autos de la misma Audiencia de 27-3-95, 16-10-95 y 7-2-00, las sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de 4-12-98, y 12-11-99, lassentencias de la Audiencia Provincial de Lleida de 20-9-95 y 20-12-99, y la de 27-11-95 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, y en contra, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Cantabria de 4-3-98, de Toledo de 20-4-98, de Valencia de 25-2-99, 14-7-99 y 16-12-99, de Castellón de 28-7-99 de Asturias de 31-5-99, de Vizcaya de 25-5-98 y de Murcia de 3-7-95 y 1-2-00. habiendo recaído resoluciones en uno y otro sentido en esta Audiencia.

Sin embargo, se estima procedente optar por la segunda de las soluciones expuestas, debiendo transcribir, al respecto, lo expuesto en la sentencia de la Sección Y de la Audiencia Provincial de Castellón de 28-7-99 "Es cierto que la Ley Cambiaría y del Cheque autoriza el libramiento de pagarés en blanco, pero no puede obviarse que en estos casos estamos en presencia de pagarés emitidos al amparo del contenido de las condiciones generales de un contrato de préstamo al consumo entre una entidad de crédito y unos consumidores, conforme a la definición que de los mismos contiene el art. 1.2 de la Ley 26/1984 de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, lo que obliga a considerar su validez de acuerdo con lo en ella establecido. Efectivamente según el art 10.bis. 1. "se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato", y del mismo se desprende que se considera cláusula abusiva toda aquella que perjudique de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor o comporte en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios, y esto es lo que ocurre en casos como el presente ... ello supone la utilización de un procedimiento de obtención de un título ejecutivo que permite burlar las exigencias y garantías para el deudor que para los contratos...

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