STS, 23 de Mayo de 1985

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1985:1522
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 329.-Sentencia 23 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: "Simca Española S. A."

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Madrid 13 de mayo de 1983.

DOCTRINA: Denegación de prueba, 1693-5 LEC.

El artículo 1693-5 LEC, exige que la falta haya podido producir indefensión y pueda por tanto tener

influencia en la decisión del problema debatido y no la ostentan los testimonios de diligencias

sumariales a las que son de equiparar las efectuadas por la Guardia Civil de Tráfico porque su

contenido sea o no exacto fue formado y recogido fuera de los principios de publicidad y

controversia bilateral propias del proceso civil. Es preciso demostrar que la prueba omitida pudo

producir indefensión.

En la Villa de Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid

número seis por "Nacional Hispánica Aseguradora S. A." domiciliada en Madrid contra "Simca Española S. A.", domiciliada en Madrid, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y con la dirección del Letrado don Ignacio Domínguez Godoy, habiéndose personado la parte actora representada por el procurador don José Luis Granizo y García-Cuenca y con la dirección del Letrado don Benito Polo Sánchez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José Luis Granizo García Cuenca en representación de "Nacional Aseguradora S. A." formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número seis demanda de menor cuantía contra "Simca Española S. A.", sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-Que el día treinta de junio de mil novecientos setenta y nueve y según factura "Simca Española S. A." a "Rentalauto S. A." el vehículo Chysler M-4817- BH. Segundo.-Que el día veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, cuando el referido vehículo era conducido por la carretera Madrid-León, por Segovia y en el kilómetro 55,300 el vehículo se incendió sin motivo quedando totalmente destruido. Tercero.-Que como quiera que el vehículo se encontraba en garantía se notificó a la vendedora el incendio debido a un defecto de fabricación. Cuarto.-Que por la Guardia Civil de Villalba se levantó el oportuno atestado. Quinto.-Que indicado vehículo se encontraba asegurado en la demandada. Sexto.-Que en virtud de dicha póliza se procedió a indemnizar a "Rentalauto S. A." decuatrocientas cuarenta y nueve mil veinticinco pesetas por lo que "Rentalauto S. A." ha subrogado a la demandante contra el causante de los daños. Séptimo.-Que el automóvil fue suministrado por la demandada en el precio de cuatrocientas noventa y ocho mil novecientas dieciséis pesetas. Octavo.-Se ha celebrado conciliación. Cita los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de cuatrocientas cuarenta y nueve mil veinticinco pesetas más las costas del procedimiento.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada "Simca Española S. A." compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Morales Vilanova que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero.-Nada que alegar al correlativo. Segundo.-No lo admitía por considerar que no se acredita que el vehículo incendiado fuera el del hecho primero y menos que el incendio se haya producido por defecto atribuible al fabricante. Tercero.-Rechazaba la aseveración contenida en el correlativo y el documento acompañado a la demanda no es sino una mera manifestación de la actora y no queda adverado el documento número tres, ya que la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil lo único que certifica es que el vehículo "se incendió causalmente quedando totalmente destruido". Cuarto.-Que se atenía a lo contestado anteriormente. Quinto.-Nada que oponer. Sexto.-Que la actora ha aceptado la responsabilidad de un siniestro que tiene un origen que dista mucho de estar claro. Séptimo.-Por las razones alegadas al formular la excepción perentoria articulada rechazaba el correlativo y Octavo. Conforme con el correlativo. Cita los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando sentencia por la que se absuelva a la demandada de las pretensiones de la actora con expresa imposición de costas a la parte demandante.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas; y unidas a autos las practicadas se convocó a las partes a comparecencia en la que las mismas informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Madrid número seis dictó sentencia con fecha dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo es como sigue: Que estimado la demanda formulada por el Procurador don José Luis Granizo y García-Cuenca en nombre y representación de la "Compañía Nacional Hispánica Aseguradora S. A." debo condenar y condeno a "Simca Española S. A." a la cantidad de cuatrocientas cuarenta y nueve mil veinticinco pesetas, sin hacer expresa imposición de costas

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha trece de mayo de mil novecientos ochenta y tres con la siguientes parte dispositiva: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Simca Española S. A." contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número seis de los de esta capital de fecha dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y uno, debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de las costas en esta apelación.

RESULTANDO que previo depósito de cuatro mil quinientas pesetas el Procurador don Adolfo Morales Vilanova en representación de "Simca Española S. A." ha interpuesto recurso de casación por quebrantamiento de forma contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con apoyo en los siguiente: Por haber sido pronunciada en un procedimiento donde se cometió una de las infracciones a las formas esenciales del juicio previstas en el artículo mil seiscientos noventa y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en la Primera Instancia quedó sin practicar -por causas no imputables a esta parte- la adición que se había pedido a la prueba adversa, dedicada a autentificar la certificación de la Guardia Civil de Villalba que obra en autos. Esta representación, sólo tuvo conocimiento de esta anomalía cuando procesalmente no era posible la subsanación de lo que, según verbalmente se nos manifestó, había sido error material del Juzgado. Entendiendo "Simca Española S. A." la necesidad de practicar la prueba de que se dejó hecha mérito en la forma prescrita por la Ley, interesó de esa Sala, en tiempo y forma oportunos, la subsanación del error denunciado, solicitando el recibimiento de los autos a prueba -en esta segunda instancia- al amparo de los artículos setecientos siete y ochocientos sesenta y dos, número dos, de la vigente Ley de Trámites. Nuestra petición fue desestimada por auto dictado con fecha dos de noviembre de mil novecientos ochenta y uno , del que se suplicó, en tiempo y forma oportunos, a tenor de lo dispuesto en el artículo ochocientos sesenta y siete de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sala declaró no haber lugar al recurso de súplica, cuya resolución hubo de consentir esta parte.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes y el Sr. Magistrado Ponente sedeclararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el presente recurso de casación por quebrantamiento de forma el motivo alegado en el escrito de interposición se funda en la causa quinta del artículo mil seiscientos noventa y tres, anterior redacción, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor habrá lugar a este recurso "por denegación de cualquiera diligencia de prueba admisible, según las leyes, y cuya falta haya podido producir indefensión"; siendo de observar, para enjuiciar si el recurso en cuestión se halla suficientemente basado en el motivo alegado, que en la primera instancia la parte actora solicitó como prueba documental librar oficio a un destacamento de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil para que certificase sobre la autenticidad de un documento aportado con la demanda, consistente en un informe bajo la denominación impropia de "certificado" sobre quién conducía el vehículo siniestrado, sobre que este quedó totalmente destruido por el incendio, así como sobre el día y hora en que ello ocurrió; y a esta prueba documental, en tiempo oportuno la parte demandada, ahora recurrente, solicitó la adición de tres extremos acerca de si el informe fue expedido de oficio o en virtud de denuncia del conductor, que fundamento tuvo dicho informe y porqué se dijo que el incendio obedeció a la mera casualidad; el Juez de Primera Instancia en providencia de veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y uno accedió a dicha prueba y a su adición, pero en el exhorto expedido para su práctica se omitió consignar los extremos pedidos por la parte demandada y ahora recurrente, sobre lo que, por tanto, nada se dijo el practicar dicha prueba; al adjuntarse el exhorto con solicitud de unión a los autos una vez practicada la prueba, se dictó providencia, de dieciséis de marzo del mismo año mil novecientos ochenta y uno, ordenando su unión a los autos, que fue notificada al Procurador de la ahora recurrente; posteriormente el diez de abril ambas partes concurrieron a la comparecencia que prevé el artículo setecientos uno de la Ley Procesal Civil, antigua redacción, advirtiendo que hasta la fecha de la comparecencia las pruebas se ponen de manifiesto a las partes en la Secretaría como dispone el mismo precepto; y fue en este trámite donde la parte ahora recurrente pudo haber alegado el defecto observando en la práctica de la prueba cuya adicción solicitó, y sin embargo nada objetó al respecto en la comparecencia (folio ciento cincuenta y ocho de los autos), sin perjuicio de haber vuelto a insistir en la subsanación, como efectivamente hizo, en la segunda instancia; por todo ello cabe deducir sin duda alguna que la supuesta infracción fue consentida al silenciarla totalmente en la comparecencia expresada después de haber tenido a su disposición los autos en Secretaría, ya que, según ha declarado esta Sala, en estos supuestos es precisa constante oposición y protesta (sentencias de veintidós de octubre de mil novecientos trece y veinticuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y uno , entre otras), pues no procede el recurso por quebrantamiento de forma si no se reclamó la falta ni pedido su subsanción en la instancia en que se cometió (sentencia de siete de octubre de mil ochocientos noventa y ocho ), subsanción, o al menos reclamación, que ha de hacerse en el primer momento procesal en que sea posible, y que no se hizo en el caso debatido.

CONSIDERANDO que aunque no concurriera el defecto de reclamación previa de la falta y subsanación a que se ha hecho referencia, el recurso tampoco podría prosperar, porque el transcrito número quinto del artículo mil seiscientos noventa y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para ello que la falta discutida "haya podido producir indefensión", extremo sobre el que no consta alegación alguna de recurrenta, exigiéndose por esta Sala (sentencia de cinco de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve ) que en los casos, como el que es objeto de recurso en estas actuaciones, es preciso que la falta acusada haya podido producir indefensión, según el número quinto de artículo mencionado, y pueda, por tanto tener influencia en la decisión del problema debatido, y no la ostentan los testimonios de diligencias sumariales, a los que son de equiparar las efectuadas por la Guardia Civil de Tráfico, porque su contenido, sea o no exacto, fue formado y recogido fuera de los principios de publicidad y controversia bilateral propias del proceso civil; y como esta Sala ha insistido en que es preciso demostrar que la prueba omitida pudo producir indefensión (sentencia de veinte de septiembre y cuatro de junio de mil novecientos dos ) y esta demostración no ha tenido lugar ni ha sido siquiera alegada en el caso ahora estudio, ello es suficiente para la desestimación del recurso.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso de lugar conforme al artículo mil setecientos sesenta y siete de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la condena en costas del recurrente y a la pérdida del depósito construido, al que se dará el destino legal, y sin que proceda, por último, la aplicación de los artículos mil setecientos sesenta y ocho y siguientes de la misma Ley, por no haber intentado a la vez interposición de recurso de casación por infracción de ley.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por "Simca Española S. A." contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha trece de mayo de mil novecientos ochenta y tres . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida de depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán de Heredia.- Antonio Fernández.-Jaime de Castro García.-Cecilio Serena.-Mariano Martín Granizo.-Rubricamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certificó.-Antonio Docavo. Rubricado.

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