SAP Tarragona 180/2006, 2 de Mayo de 2006

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2006:778
Número de Recurso2002/2005
Número de Resolución180/2006
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a dos de mayo de dos mil seis.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los Autos de Laudo Arbitral nº 4151/04 , procedentes de la Junta Arbitral de Consumo de Catalunya a los que ha correspondido el Rollo nº 2/05, en los que aparece como parte demandante la entidad mercantil Servei Auto Moto S.A. (SAMSA) representada por el Procurador Sr. Farré Lerín y asistida por la Letrada Sra. Cailà y como parte demandada Julián representado por el Procurador Sr. Fabregat Ornaque y asistido por el Letrado Sr. Capdepadrós i Pucurull, sobre acción de acumulación de Laudo Arbitral, y siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de SAMSA, fue interpuesta por esta Audiencia demanda de Anulación de Laudo Arbitral alegando la demandante que en la fecha en que se presentó la reclamación, ya no formaba parte como adherida a la Junta Arbitral de Consumo de Cataluña, puesto que había peticionado la baja a partir del día 15 junio 2004, con base en los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en el escrito presentado.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda de anulación a la parte demandada, la misma se opuso a su estimación por las razones que son de ver en el escrito de contestación; alegando entre otras cuestiones, que aquella fue presentada fuera de plazo.

TERCERO

Previas las actuaciones pertinentes, fue celebrada vista el día 26 abril 2006, en la que las partes efectuaron las alegaciones que a su derecho convinieron, interesando únicamente que se diera por reproducida la prueba documental; quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpuesta demanda de Juicio Verbal por la entidad mercantil Servei Auto Moto S.A. (SAMSA) contra Julián , solicitando la nulidad del Laudo Arbitral, dictado en fecha 24 mayo 2005, por la Junta Arbitral de Consumo de Catalunya, con fundamento en que en el mes de Junio 2004, SAMSA, contactó con la Junta Arbitral de Catalunya a fin de conocer el procedimiento para cursar baja, como miembro del citado organismo, indicándole por la Junta Arbitral que debía remitir carta certificada con acuse de recibo, indicando la voluntad de cursar baja; en fecha 8 junio 2004 se procedió a su remisión y se recibió por la Junta el día 9 junio 2004, indicando que se le diera de baja a partir de 15 junio 2004, aduciendo que de acuerdo con el art. 41 de la Ley de Arbitraje no existe convenio Arbitral; añade que transcurridos tres meses desde la comunicación por parte de SAMSA de cursar baja en la Junta Arbitral, y dado que las notificaciones se continuaban procediendo sin que constara la baja interesada, remitió por vía fax copia de la carta recibida en el mes de Junio 2004 y en fecha 22 febrero 2005, se remitió carta por la Junta Arbitral de Consumo de Catalunya, comunicando que se había procedido a dar de baja a SAMSA, como empresa adherida, entendiendo que como la reclamación se efectuó en fecha 30 septiembre 2004, por Julián , ha transcurrido más de tres meses desde la fecha de la comunicación, 15 junio 2004, ya se hallaba desvinculada del sistema de arbitraje en fecha 15 septiembre 2004.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, procede en primer lugar examinar si la entidad mercantil SAMSA, en fecha 30 septiembre 2004, en que se presentó la solicitud de arbitraje y en la fecha que se dictó el Laudo Arbitral, en fecha 24 mayo 2005, se hallaba adherida a la Junta Arbitral de Consumo de Catalunya; insiste SAMSA, en que se formalizó la petición de arbitraje por el demandado en fecha 30 septiembre 2004, por lo que ha transcurrido más de tres meses, desde la fecha de 15 junio 2004, en que afirma que dejó de formar parte de la Junta Arbitral, por lo que el día 15 septiembre 2004, no formaba parte de la Junta Arbitral.

Pretende la entidad mercantil SAMSA, fundamentar sus alegaciones, en un Certificado de Correos de fecha 8 junio 2004, que se recibió el día 16 junio 2004, en la Junta Arbitral, y alega que conforme a la normativa reguladora a los tres meses de esta comunicación quedaba desvinculada de la adhesión a la Junta Arbitral; de la prueba practicada se evidencia, que el certificado de Correos no nos acredita el contenido del escrito que se remitió, por otra parte, el documento nº 3, en el que basa, que se puede efectuar la renuncia con una antelación de tres meses, a efectos del art. 217 L.Enj.Civil , no acredita la realidad de su pretensión, ya que se acompaña un impreso, que no se halla firmado por ninguna de las partes, sin fecha, sin ningún dato, asimismo se adjunta otro documento fotocopiado; en cuanto al primer documento privado, es pacífica doctrina jurisprudencial, que no impide otorgar relevancia a un documento público o privado, no reconocido siempre que su contenido se pueda conjugar con otros elementos de prueba, ya que la falta de reconocimiento o adveración no le priva en absoluto de valor y fuerza probatoria, pudiendo ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso y del debate (SSTS 18 noviembre 1996, 28 noviembre 1998 , entre otras); al no estar firmadas no puede existir una presunción "iuris tantum", por lo que en dicho documento no puede aceptarse su contenido, ya que no se ha acreditado su autenticidad (SSTS 5 mayo 1958, 2 octubre 1980 y otras); por lo que se refiere a la fotocopia, el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22 enero 2001 , mantiene la tesis que en esta materia ha sido reiteradamente expresada por el Alto Tribunal (SSTS 25 mayo 1945, 27 septiembre 1962, 23 mayo 1985, 13 octubre 1987, 7 febrero y 22 octubre 1992, 20 abril 1993, 23 septiembre 1997 y 1 junio 2000 , entre otras muchas) al indicar que constituye un principio de prueba la fotocopia acompañada con la demanda que no fue elevada a completa satisfacción mediante la demostración de la autenticidad del original y la fidelidad de la copia a categoría probatoria, suponiendo, en otro caso, "de darle el valor de prueba plena a una fotocopia siempre susceptible de manipulación y sólo adverada en este caso por las personas de que ella salen beneficiadas... una situación de verdadera indefensión que no...

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