SAP Tarragona 385/2005, 10 de Julio de 2005

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2005:1182
Número de Recurso52/2005
ProcedimientoMENOR CUANTÍA
Número de Resolución385/2005
Fecha de Resolución10 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ROLLO NUM. 52/2005

ORDINARIO NUM. 278/2003

AMPOSTA NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. José Luis Portugal Sainz

D. Sergio Nasarre Aznar

En Tarragona a diez de julio de dos mil cinco.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Estefanía representada en la instancia por la Procuradora Sra. Margalef Valldepérez y defendida por el Letrado Sr. Martín Masdeu, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Amposta en 18 noviembre 2004, en autos de Juicio Ordinario nº 278/03 en los que figura como demandante Teresa y como demandada Estefanía .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por doña Teresa, representada por el procurador don Federico Domingo Llaó, condenando a doña Estefanía a que otorgue escritura pública de propiedad sobre la cuarta parte del lote nº NUM000, hoy finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Amposta, la cual se corresponde con la porción de terreno situada en el Delta del Ebro (Villafranco del Delta) grafiada en color azul en el plano obrante en los documentos nº 40 y 41 acompañados con el escrito de demanda, debiendo cada una de las partes litigantes abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Estefanía en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

NO SE ACEPTAN las consideraciones jurídicas de la sentencia apelada, salvo en cuanto sean coincidentes con las de la presente resolución.

SEGUNDO

Se invoca por la apelante falta de legitimación activa; la doctrina del Tribunal Supremo respecto a la legitimación "ad causam" se expone con total claridad en la sentencia de 16 mayo 2000 en la que se afirma: "se considera al examinar la legitimación activa que la cuestión afecta, al orden público procesal pues, como mantiene la sentencia del Tribunal Supremo de 17 julio 1992, la legitimación especifica, en relación con el caso, el alcance efectivo del derecho general de accionar, reconocido por el art. 24 de la Constitución y, consecuentemente, apareja, si no es aplicado rectamente, una objetiva denegación de justicia. Tal poder concreto, en los asuntos civiles, se considera insito en quien por afirmar la titularidad del derecho pretende acreditar por ello el máximo interés en su satisfacción". Pero la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretende. En suma, la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comparta siempre una "questio iuris" y no una "questio facti" que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ("questio iuris") con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran) ( STS 31 marzo 1997 ). Y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación "ad causam" se considere apreciable de oficio por los Tribunales, incluso por esta Sala al conocer del recurso de casación ( SSTS 20 octubre 1993, 1 febrero 1994, 13 noviembre 1995, 30 diciembre 1995 y 24 enero 1998, entre otras ), con lo que cualquiere reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y toda la argumentación de los dos motivos aquí examinados caen absolutamente por su base".

En este supuesto enjuiciado, atendiendo a que la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, la demandante fundamenta su legitimación en su calidad de heredera de su madre y en la documentación aportada, por lo ya expuesto guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca, en relación con las peticiones que se deducen, se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte como sucede en este caso, por lo que no se acoge este motivo.

TERCERO

Asimismo se aduce por la apelante falta de legitimación pasiva, este motivo no merece mejor suerte que el anterior, ya que el art. 10 L.Enj.Civil establece que serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actuen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, para ello se hace necesario examinar la demanda y si ya hemos considerado que la legitimación debe ser algo independiente de la prueba del derecho y debe bastar con la mera afirmación de titularidades para deducirla, la legitimación es un verdadero presupuesto del proceso, por lo que atendiendo a la acción ejercitada, y ya hemos determinado la legitimación activa de la demandante asimismo consideramos la legitimación pasiva de la demandada, ya que su título de propiedad el que se pretende atacar, y así se deduce de la demanda interpuesta, por lo que se ha procedido a su examen en primer lugar, ya que no sólo lo ha alegado la apelante sino porque debe examinarse de oficio tanto la legitimación activa como la pasiva, e invertimos el conocimiento de las mismas con carácter prioritario, puesto que la apelante los invoca en segundo y cuarto lugar respectivamente, puesto que de haber prosperado no era necesario examinar el resto de los motivos del recurso de apelación.

CUARTO

Peticionó la actora en su demanda que se declare la validez y eficacia del contrato celebrado en 16 febrero 1973 entre los hermanos Sres. Begoña, y se condene a la demandada, en su calidad de heredera universal de su difunta madre Cinta Begoña, a otorgar a favor de la demandante, en su condición también de heredera universal de Begoña, la escritura pública de propiedad sobre la cuarta parte

del lote nº NUM000, hoy finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Amposta.

Frente a la sentencia estimatoria parcialmente de la demanda en la que se condena a la demandada a que otorgue escritura pública sobre la cuarta parte del lote nº NUM000 que se corresponde con la finca ya descrita, se alza la apelante demandada invocando vulneración del art. 342 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña .

En el presente supuesto enjuiciado es de aplicación la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, y en el Título II del Libro IV de la Compilación de 1984, mantiene bajo la rúbrica de la prescripción, los rasgos singulares del régimen jurídico de la usucapión y la prescripción extintiva en Cataluña, que sigue la tradición de "Usatge Omues causae" que establecía el plazo de 30 años de prescripción para todas las causas, fuesen buenas o malas.

Separándose el texto del antiguo Usatge, la Compilación de 1960 hizo la distinción sistemática entre la prescripción adquisitiva y extintiva y redujo los plazos de prescripción mobiliaria de treinta años a seis años a fin de adecuarla a las exigencias del tráfico. Estas invocaciones introducidas por...

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