STS, 28 de Febrero de 1985

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1985:1565
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 136.-Sentencia de 28 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Ángeles .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Barcelona de 14 de septiembre de 1982.

DOCTRINA: Derecho Catalán. Derecho de las Comunidades Autónomas.

Al no contener la Compilación de Cataluña norma alguna reguladora de las consecuencias que

pudieran derivarse del impago del precio en contrato de compraventa de inmuebles, siendo

pertinente al caso la aplicación de las normas del CC que reglan dicha materia, sin que pueda

predicarse que el texto de la Compilación citada en lo que afecta al tema quedare inoperante por

ser contrario a lo dispuesto en 149-8 Constitución, habida cuenta que ya del propio contenido de la

mencionada prescripción se deduce que la regla general es la competencia del Estado para

legislación en materia civil con respecto a las atribuciones de las comunidades autónomas en orden

a la conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles que les sean peculiares.

En la Villa de Madrid a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva y Geltrú por Doña Ángeles , mayor de edad, viuda, sin profesión especial y vecina de Barcelona contra Don Braulio , mayor de edad, soltero, artista y vecino de Sitges, sobre resolución de contrato de compraventa; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Federico Olivares de Santiago y con la dirección del Letrado Don Antonio Pelegrí Partegás.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don José María Foradada Coll en representación de Doña Ángeles

, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva y Geltrú, demanda de mayor cuantía contra Don Braulio , sobre resolución de contrato de compraventa, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-Doña Ángeles es propietaria de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Sitges, por compra a Doña Luz , según escritura pública, en veintiséis de octubre de mil novecientos cincuenta y siete. Segundo.-Fue solicitada certificación del Registro sobre la finca, resultando los dichos datos. Tercero.-En once de abril de mil novecientos setenta y cinco, Don Braulio pactó con su principal la adquisición de inmueble de referencia, por el precio de dos millones setecientas mil pesetas, entregando acuenta la cifra de doscientas mil pesetas y debiendo abonar el resto del precio en el plazo de sesenta días como máximo. Cuarto.-En el acto de la firma del contrato de compraventa se hizo entrega al Sr. Braulio de las llaves del inmueble y para efectuar la limpieza del local y para poder enseñarlo al Aparejador de la Caja de Ahorros a que debía solicitarse el préstamo hipotecario convenido, a los efectos de su valoración, resultando concretada con la obligación de devolver dichas llaves. Quinto.-En doce de mayo de mil novecientos setenta y cinco se instó por su mandante, requerimiento notarial, adverando el Notario que el citado inmueble se encontraba ocupado por una empleada que habitaba el piso alto de la finca como "cocinera al servicio del Sr. Braulio ", así como la realización de obras del local. Sexto.-Nuevamente se remitió por conducto notarial en julio de mil novecientos setenta y seis, carta de la actora dando por resuelto el contrato de venta y solicitando el inmediato desocupo de la finca. Séptimo.-Han sido inútiles cuantas tentativas de arreglar el asunto se han realizado. Recientemente se le citó a conciliación sin efecto. Alegados los fundamentos de derecho termina suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase resuelto el contrato de compraventa suscrito por su mandante con Don Braulio en once de abril de mil novecientos setenta y cinco, ordenando el desocupo de la finca de autos y la entrega de la posición a su principal, la Sra. Ángeles , e imponiendo las costas del juicio al demandado, fijando como cuantía de este procedimiento la de dos millones setecientas mil pesetas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado Don Braulio , compareció en los autos en su representación el Procurador Don Juan Ortiols Carbonell que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero.-Nada que objetar al correlativo. Segundo.- Conforme. Tercero.-Cierto que su principal suscribió el documento del correlativo, pero las obligaciones se modificaron mediante nuevo contrato. Cuarto.-Que la obligación de pago fue modificada, resultando la siguiente: en cuanto a doscientas mil pesetas se reconocen ya recibidas; en cuanto a trescientas mil pesetas se satisfacieron mediante talón; en cuanto que le sea concedida la hipoteca y en cuanto a un millón de pesetas en el momento que le sea concedida la hipoteca y al millón doscientas mil, cien mil pesetas antes del día quince de junio y el resto en varias letras de distintos vencimientos y en total un millón cien mil pesetas. Quinto. Por ello el demandado ha satisfecho las siguientes cantidades: doscientas mil pesetas en el momento de la entrega; trescientas mil en la renovación de la obligación mediante talón; un millón cien mil pesetas mediante las indicadas letras. Sexto.-Es de ver que cae el pretendido incumplimiento de pago. Su principal ha pagado un millón seiscientas mil pesetas, quedando únicamente por satisfacer un millón cien mil pesetas, que hará efectivas en el momento del otorgamiento de escritura pública. Séptimo.-Su mandante no ha satisfecho las letras porque no fueron presentadas al cobro, pero cuando lo sean deberán ser satisfechas. Octavo.-Por todo ello es de ver de quien ha incumplido la compraventa ha sido la actora. Noveno.-De todo lo supuesto se desprende temeridad y manifiesta mala fe de la actora. Alegados los fundamentos de derecho termina suplicando sentencia en la que se desestime la demanda y absuelva a su mandante condenando a la actora en costas.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados qué para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite: que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Villanueva y Geltrú dictó sentencia con fecha dos de junio de mil novecientos setenta y nueve , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda de Doña Ángeles debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito por la demandante y el demandado Don Braulio de once de abril de mil novecientos setenta y cinco condenando al demandado a desocupar la finca de autos y la entrega de la posesión a la misma actora asimismo, estimando en parte la reconvención debo declarar y declaro obligada a la actora a devolver al demandado las quinientas mil pesetas recibidas del demandado. Todo ello sin perjuicio del derecho que asista a cada una de las partes a reclamar de la otra los daños y perjuicios a que tal resolución diera lugar.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Braulio contra la sentencia de dos de junio de mil novecientos setenta y nueve dictada por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia de Villanueva y Geltrú, en los autos de que diera el presente rollo, promovidoscontra dicho recurrente por Doña Ángeles , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada; sin pronunciamiento de condena de las costas causadas en el presente recurso.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador Don Federico Olivares de Santiago en representación de Don Braulio ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal primero del artículo mil seis cientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del Código de Justiniano vigente en Cataluña, Constituciones de Cataluña, compiladas y otros derechos, y el artículo ciento cuarenta y nueve, ocho de la Constitución y doctrina legal que se alega y artículos tres y trece del Código Civil. La actora solicita la resolución de; un, con trato bilateral, sinalagmático, de compra-venta, fundamentando su acción en el artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil, que permite pedir su cumplimiento o su resolución. A esta manifestación debe oponerse que el contrato se ha otorgado en Cataluña, donde rige su derecho civil especial, por lo que no cabe la resolución que prevé el número octavo del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución española reconoce que las Comunidades Autónomas poseen su legislación propia y no aplicarla podría motivar la inconstitucionalidad de la resolución que la ignorase. Por este régimen especial es vigente en Cataluña el Derecho Romano, que ninguna de las dos sentencias ha tenido en cuenta, pero que debe prevalecer en el caso de autos, apoyándose en los siguientes preceptos: Libro IV del Código de Justiniano, Título X -de obligacionibus et accionibus- norma quinta -los emperadores Diocleciano y Maximiano a Camerino ya Marciano-- si bien existe la facultad libre de contratar ó de no contratar, no sucede lo mismo con la facultad de renunciar a una obligación constituida si la otra parte no lo consiente. Las disposiciones legales romanas alegadas vigente en Cataluña son justas y equitativas, puntuales qué son del derecho, sentado su imperio en los dos altos principios de justicia y equidad, que hoy tienen también su proyección y amparo en el Código Civil español, en base a la modificación establecida en mil novecientos setenta y tres en su título preliminar en el párrafo segundo del artículo tercero que declara que la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas. Si las disposiciones alegadas del Código de Justiniano son precisas y terminantes respecto a la prohibición que el otorgante de un contrato bilateral de obligación de cumplimiento, como es el de la compra-venta pueda resolverlo y en cambio debe obligar a cumplirlo al otro otorgante, siempre que él haya cumplido su obligación, su fundamento se halla en una aplicación perfecta de la justicia y de la equidad, principios inmutables del Derecho, de la Instituta, en su primer párrafo define "Justicia es la constante y firme voluntad de dar a cada uno su derecho". Por otra parte se ha de hacer mención de la anticonstitucionalidad de la Compilación catalana de mil novecientos sesenta en aplicación del número ocho del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución española de veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, al alterar la estructura del derecho catalán y dar al Código Civil preferencia en los supuestos de supletoriedad, por vulnerar su misma esencia, su estructura, que está compuesta por todas sus fuentes originales que forman un conjunto inalterable, que no podían transformar los compiladores -quiénes por tanto no podían modificar, sino tan sólo limitar a reunirlas, conjuntarlas, en consonancia con o dispuesto en el artículo trece del Código Civil y el número uno del artículo veintiséis del Estatuto de Autonomía de Cataluña del dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y nueve. Las alegaciones expuestas ponen de manifiesto que al ignorar los preceptos legales vigentes en Cataluña, los juzgadores, tanto el de Instancia como el de la Sala de la Audiencia, han incurrido en violación de las leyes aplicables al caso de autos, con menoscabo de la justicia y de la equidad que ha de presidir todo fallo judicial.

Segundo

Al amparo del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del Código de Justiniano, el Digesto artículo mi! doscientos ochenta y uno y mil doscientos ochenta y dos del Código Civil y la doctrina legal que se especifica sobre interpretación de las cláusulas de un contrato. Declara el Código de Justiniano, en el Libro VIII, título cuarenta y dos que: "mandamos que si uno hubiera agregado otra persona, o cambiado la obligada, disminuida la cantidad o añadido o quitado una condición o plazo, no se innove nada absolutamente de la primera caución, sino que subsistan las anteriores obligaciones y a ellas se agreguen por vía de incremento las posteriores" El contrato de compraventa de autos de once de abril de mil novecientos setenta y cinco, no es un contrato de promesa de venta como interpretó él Juez de Instancia, sino de compraventa. Á este contrato se le añadió otra de fecha diez de junio de mil novecientos setenta y cinco, cuya validez fue discutida por la vendedora, pero aceptado en conclusiones. Este modifica en algún aspecto al primero, únicamente en la forma de pago. Entiende esta representación que la interpretación del contrato supuestamente novatorio es errónea, puesto que no afecta a las condiciones esenciales del mismo. El contrato de once de abril de mil novecientos setenta y cinco no fue extinguido y que tan sólo ha sufrido unas modificaciones que no alteran su esencia, por lo que no ha habido novación alguna, y subsiste el primitivo contrato, comió así dispone la Instituía Libro III, título veintinueve, norma tres final. Se mantienen todos los elementos esenciales del primitivo contrato y aunque el Tribunal de Apelación declara que el cobro de la cantidad entregada en elacto lo fue en cumplimiento del plazo pactado en el contrato del mes de abril, tal apreciación es errónea puesto que el pago total debía de efectuarse antes de la fecha fijada del quince de junio y al aceptar la vendedora una entrega a cuenta y no la totalidad tal como se había pactado, es evidente que se ha realizado y aceptado por las dos partes la modificación de las condiciones de pago y ello nó es un elemento esencial.

Tercero

Al amparo del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de derecho en la apreciación de la prueba con violación de los artículos mil doscientos veinticinco, mil doscientos veintiocho y mil setecientos diez del Código Civil y la doctrina legal que se indica. El documento privado de once de abril de mil novecientos setenta y cinco suscrito y aceptado por ambos contratantes es, en consecuencia auténtico, por el artículo mil doscientos veinticinco del Código Civil y la doctrina legal que se aduce entre otras, la sentencia de veintiséis de febrero de mil novecientos sesenta y dos, la de veinte de diciembre de mil novecientos setenta y cinco , las de catorce de enero de mil novecientos veintiocho, tres de junio de mil novecientos treinta y dos y once de febrero de mil novecientos treinta y dos, la de dieciséis de marzo de mil novecientos cincuenta y seis y la de catorce de abril de mil novecientos setenta y nueve. Alegó la actora ante el segundo contrato otorgado por su mandante Don Octavio que río le otorgaba ningún valor en cuanto no teñía apoderamiento para efectuarlo. Es preciso señalar algunos resultados más de las pruebas practicadas. En primer lugar en su demanda la actora silencia el haber percibido las trescientas mil pesetas entregadas por el comprador al otorgar el segundo contrato y que hubo de recibir de manos de su mandatario, por lo que ratificó el acto de éste y en consecuencia no puede rechazarlo ya que nadie puede ir contra sus propios actos. No indica tampoco la actora que después de su notificación al comprador de su voluntad de dar por rescindido el contrato Don Braulio contestó oponiéndose e instándole para que señalara día y hora para acudir ante el Notario para otorgar la escritura de compraventa. Estos hechos activos por parte de Don Braulio reflejan una voluntad de cumplimiento de lo pactado, por más que la sentencia del Tribunal mencione que es rebelde a cumplir su obligación. Por último, la declaración del mismo Notario se limita a constatar de que le habían encargado la escritura de compraventa, sin que apareciera el comprador, pero sin declarar que hubiese sido avisado. Por ello, de toda esta resultancia de la prueba, que ha sido analizado atenta y objetivamente, pugna con la apreciación del Tribunal de instancia, que si bien en principio puede apreciar libremente la pruebas, no puede, empero, negar la realidad de unos documentos y de las otras pruebas que los sostienen. En consecuencia la infracción se produce por cuanto la sentencia recurrida no aprecia el valor y eficacia que tienen los documentos privados, que han sido aceptados.

RESULTANDO que admitido; el recurso e instruida Ja, parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que las actuaciones de las que el presente recurso trae causa tienen su origen en contrato de compraventa de un inmueble urbano, concertado el día once de abril de mil novecientos setenta y cinco, en la localidad de Sitges, entre Doña Ángeles en calidad de vendedora y Don Braulio , como comprador, ejercitándose por la primera en la demanda inicial del procedimiento la acción resolutoria de la convención que, por impago del precio aplazado, autoriza la preceptiva contenida en el artículo mil quinientos seis en relación con el mil ciento veinticuatro ambos del Código Civil, imponiéndose resaltar que en ninguno de los escritos fundamentales del pleito cuestionan los litigantes la pertinente aplicación al caso debatido de la normativa legal expresada, no haciendo el comprador, aquí recurrente, al contestar la demanda, en duplica o en conclusiones invocación alguna del Derecho Civil especial de Cataluña, habiendo recaído en las dos instancias sentencias estimatorias de lo que en su demanda había postulado la vendedora, hoy recurrida.

CONSIDERANDO que de conformidad a lo establecido en la Disposición Final segunda de la Copilación del Derecho Civil especial de Cataluña, sancionada por Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta, vigente en el momento de celebrarse el contrato de compraventa a que la presente litis se contrae, en lo no previsto, en la misma regirían en Cataluña los preceptos del Código, Civil que no sé opusieran a ella y las fuentes jurídicas de aplicación general, lo que determina que al no contener la expresada Compilación norma alguna reguladorade las consecuencia que pudieran derivarse del impago del precio en contrato de compraventa de inmuebles, fuera pertinente la aplicación al caso aquí enjuiciado de las normas del Código Civil que regulan dicha materia, sin que pueda predicarse que el texto de la Compilación citada en lo que afecta al tema dicho quedará inoperante por ser contrario a lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y nueve octavo de la Constitución, habida cuenta que ya del propio contenido de lamencionada prescripción de la Ley fundamental se deduce que la regla general es la competencia del Estado para legislar en materia civil, con respeto a las atribuciones de las Comunidades Autónomas en orden a la conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles que les sean peculiares, haciendo expresa mención de reserva de aquella competencia para, entre otros supuestos, legislar en lo relativo a "las bases de las obligaciones contractuales", interpretación favorables a la vigencia de la Compilación después de la entrada en vigor del texto constitucional que avala en la actualidad la Ley de Parlamento Catalán de veinte de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro y el Decreto legislativo de diecinueve de junio del propio año por el que se aprueba el nuevo texto refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, desde el momento en que el nuevo texto refundido se articula sobre la base de la virtualidad del anterior en lo que no era contrario a los principios constitucionales.

CONSIDERANDO que lo expuesto en el razonamiento que antecede hace decaer el primer motivo del recurso en el que, por la vía del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa a la resolución impugnada de haber violado por inaplicación "el Código de Justiniáno, vigente en Cataluña, Constituciones de Cataluña compiladas y otros derechos y el artículo ciento cuarenta y nueve, ocho de la Constitución y los artículo tres y trece del Código Civil" pues a un prescindiendo de la defectuosa formulación del motivo, claramente incurso en el caso cuarto del artículo mil setecientos veintinueve en relación con el mil setecientos veinte, ambos de la Ley Procesal Civil, era requisito ineludible para que prosperara la vulneración que denuncia del apartado octavo del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución, en el sentido de determinar la improcedente aplicación al caso enjuiciado de la preceptiva contenida en los artículos mil quinientos seis y mil ciento veinticuatro del Código Civil, cómo supletorio del derecho civil especial vigente en Cataluña según lo dispuesto en la Compilación de dicho derecho sancionado por la Ley de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta, al ser improcedente tachar de incostitucional a la Compilación dicha y, por ende, aplicable el derecho foral de Cataluña anterior a su vigencia, lo que, como ya ha sido denotado, no resulta ni del propio texto de la Ley Fundamental del Estado que se supone infringido, ni de la interpretación respecto al alcance en el tiempo de la normativa legal contenida en la repetida Compilación de mil novecientos sesenta efectuada por la Ley de la Comunidad Autónoma de veinte de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro y el nuevo texto refundido de diecinueve de junio del mismo año, por lo que, en consecuencia, la sentencia recurrida no pudo infringir disposiciones del derecho romano y de Cataluña que no eran aplicables, ni violó al no hacerlo las disposiciones contenidas en los artículos tercero y trece del Código Civil.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria corresponde al motivo segundo del recurso, en el que con amparo procesal en el número séptimo (así se especifica al plantear el motivo) del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia "la inaplicación del Código de Justiniano, el Digesto, artículo mil doscientos ochenta y uno y mil doscientos ochenta y dos del Código Civil y de la doctrina legal que se especifica sobre interpretación de las cláusulas de un contrato", pues aun prescindiendo de que por el cauce elegido sólo puede acusarse error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba e incluso admitiendo que exista un error mecanográfico y que donde se consigna número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal la cita se refiere en realidad al número primero, es lo cierto que, como ya ha sido argumentado con anterioridad el Derecho romano no era aplicable al caso objeto de la controversia, por lo que no pudo ser infringido por la resolución impugnada, y en cuanto a los artículos mil doscientos ochenta y uno y mil doscientos ochenta y dos del Código Civil, atinentes a la interpretación de las cláusulas de los contratos, el motivo refiere tal interpretación no a lo convenido en el, contrato de compra venta, plasmado en el documento privado de once de abril de mil novecientos setenta y cinco, sino al fechado en Barcelona el día diez de junio del propio año, supuestamente complementario del anterior respecto a estipulaciones afectantes a la forma de pago del precio, documento el último que al no estar suscrito por la vendedora demandante la sentencia recurrida lo considera carente de validez e inoperante para determinar modificación de las obligaciones asumidas por el comprador en orden al pago del precio, lo que hace, como es obvio, que la resolución impugnada no tenga porqué intepretarlo.

CONSIDERANDO que en el tercer motivo del recurso, por la vía del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se tacha a la resolución impugnada de haber incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba, violando la normativa legal contenida en los artículos mil doscientos veinticinco, mil doscientos veintiocho y mil setecientos diez, todos del Código Civil, conteniendo ciertamente los dos primeros criterios valorativos de prueba pero no así el último, adoleciendo el motivo de inconcrección, al referirse conjuntamente al documento privado de once de abril de mil novecientos setenta y cinco, cuya autenticidad nadie discute, y al de igual carácter de diez de junio del propio año, aportado por el demandado, no suscrito por la actora vendedora y tampoco reconocido por la misma, por lo que, habiendo de entenderse que la posible aplicación de la preceptiva contenida en el artículo mil doscientos veinticinco del Código Civil se refiere a este último documento, la realidad es que,como la sentencia recurrida declara su inoperancia al efecto de obligar a la citada vendedora porque la persona que dice actuar en representación de la misma no tenía la cualidad de mandatario que se arroga, es inconcuso que ante esta terminante declaración de la Sala sentenciadora en la instancia, incólume en este trámite casacional, sea imposible precisar que la resolución impugnada tuviera base para aplicar lo dispuesto en el artículo mil doscientos veinticinco del Código Civil respecto a los documentos privados reconocidos legalmente, pues el que nos ocupa en tesis como ya ha sido denotar do, aceptada por la resolución de instancia no fue reconocido por la parte a quien podía perjudicar, y en relación a la violación que también acusa el motivo de lo preceptuado en los artículos mil doscientos veintiocho y mil setecientos diez del Código Civil, lo que pretende la parte recurrente no es censurar la apreciación valorativa de una determinada prueba que es lo que el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza, sino entrar en una revisión completa de todo el material probatorio tenido en cuenta por la referida resolución para sentar sus conclusiones, haciendo, en definitiva, su puesto de la cuestión debatida, todo lo que determina el procedente rechazo del motivo.

CONSIDERANDO que por imperio de lo preceptuado en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar al recurrente al pago de las costas aquí causadas y a la pérdida del depósito que constituyó.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Don Braulio , contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre. Antonio Sánchez Jáuregui. José María Gómez de la Barcena. Rafael Pérez. José Luis Albacar. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue; la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Antonio Sánchez Jáuregui. Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en esta actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo. Rubricado.

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