STS, 13 de Febrero de 1985

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1985:1491
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 96.-Sentencia de 13 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Propiedades, S. A.».

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Granada de 30 de octubre de 1982.

DOCTRINA: Sociedades anónimas. Inscripción. Registro. Efectos.

Atendidos los términos categóricos del precepto, convienen la doctrina jurisprudencial y científica

que la inscripción de la escritura fundacional en el Registro Mercantil tiene la condición de requisito

constitutivo y en tanto no se cumple, la Sociedad carece de personalidad jurídica a los fines de 35-2

y 36 y 38-1 CC aunque tal situación de interinidad del ente en formación surte determinados efectos

entre los contratantes, si bien ese núcleo jurídico obligacional ínter partes no puede ser calificado

propiamente como sociedad anónima imperfecta y de otro lado no es permitido en nuestro

ordenamiento positivo la figura de una sociedad anónima irregular, por lo que la eficacia del embargo

sólo podría desvanecerse en el caso de mediar un acto dispositivo válido anterior a la anotación

tabular privando al deudor ejecutado de sus facultades más características en virtud de la

presunción de exactitud del Registro (38, 39 LH). negocio traslativo para cuya creación es

indispensable la existencia de un sujeto adquirente.

En la Villa de Madrid, a trece de febrero de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga, y en grado de apelación, ante la Sala

de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, por la Entidad "Propiedades, S. A.», domiciliada en Madrid, contra el "Banco Central, S. A.», con domicilio también en Madrid y contra don Luis Pedro y don Juan Carlos , mayores de edad, y vecinos de Málaga, declarados en rebeldía por su incomparecencia, sobre tercería de dominio; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por "Propiedades, S. A.» representada por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo y defendida por el Letrado doña Gloria González Rodríguez en el acto de la vista, habiendo comparecido la parte recurrida representada por el Procurador don Federico José Olivares Santiago y defendida por el Letrado don Carlos Fernández Arias Shelly.

RESULTANDORESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga fueron vistos los autos de juicio de mayor cuantía, seguidos a instancia de la Entidad "Propiedades, S. A.», contra "Banco Central, S. A.» y contra don Luis Pedro y don Juan Carlos , declarados en rebeldía por su incomparecencia, sobre tercería de dominio del juicio ejecutivo número 1.085 de 1976, que la representación de la parte demandante formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que en el "Boletín Oficial de la Provincia» de 1 de julio se anuncia la subasta, como de la propiedad del Sr. Luis Pedro , de varios inmuebles de los que los tres enumerados en primer lugar son propiedad de su mandante, por lo que se ve obligado a plantear la tercería de dominio para evitar la subasta señalada para el treinta de dicho mes. Segundo.-Que los bienes embargados como de la propiedad del Sr. Luis Pedro y que son de su poderdante, son los que describe, que para acreditar la propiedad de los descritos bienes acompaña primera copia de la escritura pública de aportación de los mismos a la sociedad "Propiedades, S. A.», en el acto de su constitución, autorizada por el Notario de Madrid, don José González Casanova, el 22 de febrero de 1976. Tercero.-Que la fecha de la escritura no es sólo anterior a la de la demanda ejecutoria con que se inició el juicio de que esta tercería tiene fecha 4 de septiembre de 1976, y por tanto el embargo y anotación del mismo sobre los bienes inmuebles referidos, sino que también es anterior a la formalización de la póliza de crédito en que se fundamenta dicha ejecución, que según la misma fue suscrita el 26 de febrero de 1976 y con vencimiento el veintitrés de agosto del mismo año, siendo totalmente intrascendente que la expresada escritura no se inscribiera en el Registro de la Propiedad hasta después de la anotación del embargo indebidamente despachado contra el Sr. Luis Pedro . Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y termina solicitando se dicte sentencia por la que se declare que son propiedad de su mandante los inmuebles descritos, que indebidamente fueron objeto de embargo en referido ejecutivo, dejando sin efecto dicho embargo, con la cancelación del mismo para lo que se expedirá mandamiento al Registro de la Propiedad, con imposición de costas al demandado que se opusiere.

RESULTANDO que admitida la demanda, y dado traslado a la representación del Banco Central, se opuso a la misma exponiendo los siguientes hechos: Que en veintiséis de febrero de 1976 se concede por su mandante un crédito instrumentado en Póliza a don Juan Carlos del que es fiador don Luis Pedro , con un límite de 3.500.000 pesetas, del que dispuso el Sr. Juan Carlos , cuyo límite se reclama en el ejecutivo 1085-76, en donde se embargaron al fiador solidario Sr. Luis Pedro , el 19 de octubre de Í976, anotándose preventivamente en el Registro de la Propiedad el 22 de junio, a las tres fincas objeto de tercería y que en las fechas reseñadas figuraban a nombre de don Luis Pedro , negando que dichas fincas fueran del dominio de la entidad actora. Segundo.-Con anterioridad a la póliza de crédito de 26 de febrero de 1976 y asimismo con anterioridad a la fecha de la escritura de 12 de febrero de 1976, por la que don Luis Pedro aporta a "Propiedades, S. A.» las fincas objeto de tercería, los Sres. Juan Carlos y Luis Pedro habían recibido créditos del Banco Central y habían presentado las correspondientes declaraciones de bienes firmadas por ellos, y en la declaración del Sr. Luis Pedro puede verse "un chalet en el Pinillo Alto, de unos 3.000 metros cuadrados (180 metros cuadrados construidos), escritura Notario don José Duran; 11.000.000 de pesetas» y esta mención que se hace en dicha declaración corresponde a las tres fincas referidas, que no han sido agrupadas registralmente ni sobre las que se ha hecho la declaración de obra nueva de un chalet construido sobre las mismas. Tercero.-Que debido a las declaraciones expresadas y a la oportuna comprobación registral, observando que las fincas estaban inscritas a favor del Sr. Luis Pedro se concedió el crédito. Cuarto.-Que su mandante desconocía la aportación por el Sr. Luis Pedro de las fincas, pues no sólo lo ocultó, en contra de lo que él y el Sr. Juan Carlos habían manifestado en sus declaraciones, sino que tampoco dijo nada al realizarse la diligencia de embargo, haciendo expresa reserva de las acciones penales que a su mandante puedan corresponder contra dichos señores. Quinto.-Que la sociedad demandante presenta un título que no es suficiente para que prospere la tercería, pues se trata de una escritura de 12 de febrero de 1976, en la que se constituye una Sociedad Anónima con un capital social dividido en 500 acciones de las cuales don Luis Pedro posee 494 y los otros dos socios 5 y 1 y en pago de sus acciones aporta precisamente las tres fincas objeto de tercería; sin embargo esta Sociedad no se presenta al Registro Mercantil hasta el 16 de septiembre de 1977, es decir, un año y siete meses más tarde de su constitución y tres meses más tarde de la anotación preventiva de embargo, siendo requisito inexcusable para que las sociedades anónimas adquieran personalidad jurídica, la inscripción en el Registro Mercantil, pudiendo tener la escritura valor entre los socios, pero no frente a terceros, y al faltar esta inscripción queda invalidado el título de dominio que se pretende por la actora, por lo que no puede prevalecer sobre el embargo y su anotación registral, por ser de fechas anteriores a la de la inscripción de la escritura, y Sexto.-Que la constitución de la sociedad responde a un negocio simulado precisamente para sustraer estos bienes inmuebles que habían sido previamente declarados al Banco como propios, de las posibles acciones que se ejercitasen contra los mismos. Alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación, en los que propone la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y termina solicitando en su día se dicte sentencia que desestime íntegramente la demanda, bien por estimar la acción, digo, excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda o bien declarando no haber lugar a la tercería de dominio en base a los argumentos formales y de fondo de la contestación, declarando no serhábil ni útil el título presentado y declarándolo asimismo nulo por tratarse de un negocio simulado y por tanto sin validez ni eficacia alguna, con imposición de costas.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y súplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número dos de Málaga dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 1980; cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo.-Que estimando la demanda de tercería de dominio promovida por el Procurador don Andrés Vázquez Guerrero, en nombre y representación de la Entidad "Propiedades, S. A.» contra "Banco Central, S. A.» y don Luis Pedro y don Juan Carlos , debo declarar y declaro que las fincas que se relacionan en el primer resultando son de la exclusiva propiedad de la actora, "Propiedades, SA.», cancelándose el embargo que sobre las mismas se practicó en el juicio ejecutivo número 1085 de 1976, así como las anotaciones preventivas de embargo practicadas, librándose al efecto en su día el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad y llévese nota de esta resolución, una vez sea firme, a dicho procedimiento ejecutivo a los efectos pertinentes; todo ello sin expresa imposición sobre las costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, se dictó sentencia en treinta de octubre de mil novecientos ochenta y dos , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos.-Que revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Málaga, y estimando el recurso de apelación interpuesto contra la misma, se rechaza la excepción opuesta de contrario, debemos desestimar y desestimamos la tercería de dominio deducida contra los demandados, a quienes se les absuelve de la pretensión deducida, sin haber lugar al resto de las declaraciones postuladas por la parte demandada comparecida, por ser innecesarias, todo ello sin hacer mención especial de las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Felipe Ramos Arroyo, en nombre de "Propiedades, S. A.», formalizó recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Se interpone el presente motivo al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de aplicación de los artículos sexto y séptimo y treinta y uno todos ellos de la Ley de Sociedades Anónimas. Efectivamente la escritura de constitución de la entidad mercantil "Propiedades, S. A.» de fecha doce de febrero de 1976, no fue inscrita en el Registro Mercantil hasta el día 17 de octubre de 1977 y el embargo de bienes a que se contrae la presente tercería tuvo lugar el 19 de octubre de 1976, cuya anotación registral se hizo con fecha 22 de junio de 1977, por lo que efectivamente esta anotación registral fue anterior a la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil. Reconociendo esa resultancia fáctica de los hechos en el tiempo entiende esta parte que aunque el artículo sexto de la Ley de Sociedades Anónimas establece taxativamente que éstas no adquirirán personalidad jurídica sino desde el momento en que hayan sido inscritas, del artículo séptimo de la misma Ley se desprende inequívocamente que el hecho de la inscripción en el Registro Mercantil obligatoriamente hace retrotraer los efectos de la misma al instante de la constitución de la sociedad, por lo que queda perfectamente clarificada que aunque la inscripción de la sociedad se realizó en fecha 17 de octubre del año 1977 todos los efectos inherentes a la misma tienen plena aplicación y se retrotraen al 12 de febrero de 1976, fecha de constitución de la sociedad, por lo que incuestionablemente la fecha de anotación preventiva del embargo de bienes no puede tener fuerza legal puesto que sus efectos son posteriores a la fecha de constitución de la sociedad.

Segundo

Se interpone el presente motivo al amparo de lo establecido en el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1.923 del Código Civil en relación con el artículo 44 de la Ley Hipotecaria . Este motivo va íntimamente ligado al anterior, pues efectivamente, cuando el acreedor por medio de la anotación preventiva del embargo garantiza su deuda, dicho embargo debe ceñirse exclusivamente sobre los bienes que éste posea y estén incorporados realmente a su patrimonio en tal momento, hasta el punto de que si el acreedor solicitara la anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad, dicha anotación en ningún momento lesionaría los derechos adquiridos previamente, en este caso sobre la finca embargada, ni podría en ningún caso producir efectos contra terceros cuyo derecho fuera anterior a la anotación, ya que según lo establecido en el artículo 1.923 del Código Civil en relación con el artículo 44 de la Ley Hipotecaria , esta anotación no prevalecerá en ningún momento sobre los actos dispositivos otorgados con anterioridad aunque no estén inscritos, como efectivamente se ha producido en el presente caso, ya que la fecha de constitución de la entidad mercantil fue anterior a la anotación preventiva del embargo de bienes en el Registro de la Propiedad. Dicha tesis ha sido confirmada en reiteradas ocasiones por nuestro más alto Tribunal citando a tal efecto las sentencias de veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y dos y doce de junio de mil novecientos setenta.RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, compareció el Procurador don Federico José Olivares Santiago, en nombre del "Banco Central, S. A.» como recurrido, se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según entiende la sentencia objeto de recurso, cuyas declaraciones fácticas no han sido combatidas en la casación, otorgada el doce de febrero de mil novecientos setenta y seis la escritura fundacional de la sociedad mercantil anónima "Propiedades, S. A.», con un capital dividido en quinientas acciones suscritas en número de quinientas noventa y cuatro por don Luis Pedro , quien aportó en pago a la Compañía dos solares y una parcela, el referido instrumento público no fue presentado en el Registro correspondiente hasta el dieciséis de septiembre de mil novecientos setenta y siete, causando inscripción el diecisiete de octubre, y hasta el doce de diciembre del mismo año no tuvo constancia en el Registro de la Propiedad el cambio en la titularidad dominical en favor de la recurrente; acaeciendo que en juicio ejecutivo entablado por el "Banco Central, S. A.» contra don Luis Pedro y otro con base en una póliza de crédito por importe de tres millones quinientas mil pesetas, fueron embargados dichos bienes el diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y seis, siendo practicada la anotación preventiva de la medida cautelar el veintidós de junio de mil novecientos setenta y siete, por lo tanto en tiempo señaladamente anterior a la trascendencia registral del contrato constitutivo de "Propiedades, SA.» y cuando figuraba como dueño tabular el ejecutado.

CONSIDERANDO que frente a la resolución de la Sala rechazando la tercería de dominio promovida por la citada Sociedad Anónima respecto de aquellos tres inmuebles en que consistió la aportación no dinerada del socio nombrado, se alza el motivo inicial del recurso amparado en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando falta de aplicación de los artículos sexto, séptimo y treinta y uno de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, alegando que si bien aquella norma establece taxativamente que la Compañía no adquiere personalidad jurídica en tanto que la escritura no haya sido inscrita, del artículo séptimo "se desprende inequívocamente que el hecho de la inscripción en el Registro Mercantil obligatoriamente hace retrotraer los efectos de la misma al instante de la constitución de la Sociedad, por lo que queda perfectamente claro que aunque la inscripción se realizó en fecha diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y siete, todos los efectos inherentes a la misma tienen plena aplicación y se retrotraen al doce de febrero de mil novecientos setenta y seis»; tesis que no puede prosperar, por las siguientes razones: Primera) Atendidos los términos categóricos del precepto, convienen la doctrina jurisprudencial y la científica que la inscripción de la escritura fundacional en el Registro Mercantil tiene la condición de requisito constitutivo y en tanto no se cumpla, la Sociedad carece de personalidad a los fines previstos en los artículos treinta y cinco, número segundo, treinta y seis y treinta y ocho, párrafo primero, del Código Civil, aunque tal situación de interinidad del ente en formación surte determinados efectos entre los contratantes, si bien ese núcleo jurídico obligacional interpartes no puede ser calificado propiamente como sociedad anónima imperfecta, y de otro lado no es permitido admitir en nuestro ordenamiento positivo la figura de una sociedad anónima irregular, por lo que la eficacia del embargo sólo podría desvanecerse en el caso de mediar un acto dispositivo válido, anterior a la anotación tabular privando al deudor ejecutado de sus facultades más características, en virtud de la presunción de exactitud del registro proclamada en los artículos treinta y ocho y treinta y nueve de la Ley Hipotecaria, negocio traslativo para cuya creación es indispensable la existencia de un sujeto adquirente, primordial presupuesto que no concurre puesto que si "Propiedades, S. A.» no había nacido como persona jurídica al tiempo en que el embargo se produjo mal podía tener en su patrimonio los bienes en cuestión. Segunda) La posibilidad de convertir en el curso de su fundación a la sociedad anónima en sociedad civil dotada de personalidad, es descartada por las voces más numerosas entre los autores, a cuyo parecer, ante la falta de inscripción registral, no puede darse paso a una figura societaria regular o irregular o de otra clase, porque ello pugnaría con la voluntad de los socios y con su derecho a la restitución de las aportaciones realizadas, sino que ha de ser aplicada en todo su alcance la normativa de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno, como apuntó la sentencia de seis de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro. Tercera) Si la falta de inscripción de una sociedad anónima, sin perjuicio de que el contrato vincule a los socios, "implica su inexistencia para terceros» como reitera la sentencia de nueve de marzo de mil novecientos ochenta y uno , es manifiesto que sólo a partir del acceso de la escritura al Registro Mercantil pudo adquirir la Sociedad de que se trata el dominio de las fincas aportadas por el ejecutado, "de donde se sigue que al ser embargadas en fecha anterior a la inscripción determinadora de la personalidad jurídica de la demandante, ésta no era propietaria, y consiguientemente la tercería de dominio, que implica el ejercicio de una acción reivindicatoría, no puede prosperar, pues falta la prueba de ser la actora titular del dominio de las fincas embargadas al practicarse la traba», según ya tiene declarado estaSala en sus sentencias de veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y seis de marzo de mil novecientos ochenta y uno , resolviendo controversia que guarda práctica identidad con el tema ahora debatido. Cuarta) Inexistente la sociedad como persona jurídica, por cuanto las normas de constitución y publicidad de las Compañías mercantiles no pueden ser sustituidas por las civiles, como dicho queda, no ofrece duda que la anónima no inscrita carece de un patrimonio autónomo formado por las aportaciones de los socios, sin que sea dable invocar el artículo séptimo de la Ley, sobre el tratamiento de los contratos celebrados en la fase denominada de "presociedad» o in fieri, pues el proceso actual no versa sobre tal supuesto y tampoco cabría retrotraer en perjuicio de tercero la fecha de adquisición de personalidad jurídica por la Sociedad, con relación al cual no había nacido la misma al campo del Derecho al tiempo en que el embargo se trabó.

CONSIDERANDO que la propia suerte ha de correr el motivo segundo del recurso, fundado en la inaplicación del artículo mil novecientos veintitrés del Código Civil, relacionado con el artículo cuarenta y cuatro de la Ley Hipotecaria; pues aparte de que ño se hace concreta mención de cuál es el número, de los cinco que contiene el precepto, que se entiende violado, dicho se está que el negocio dispositivo en que basa su título "Propiedades, S. A.» como anterior que es a la adquisición de personalidad jurídica por la recurrente, resulta ineficaz para oponerse al embargo en el proceso de ejecución seguido a instancia del "Banco Central, SA.», efectuado en data que le precede en varios meses.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, con el preceptivo pronunciamiento en cuanto a la imposición de costas (artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal) y sin hacer referencia alguna al depósito, que no fue constituido por no ser conformes las sentencias de uno y otro grado.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por "Propiedades, S. A.» contra la sentencia que en treinta de octubre de mil novecientos ochenta y dos dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jaime de Castro García.-Rafael Casares.-José María Gómez de la Barcena.- Mariano Martín Granizo.-José Luis Albacar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Juan José Vizcaíno.-Rubricado.

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